REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 19 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA 1Aa-832-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano IVAN JHON MONTERO CARRILLO.
DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU en su condición de Defensora Pública Cuarta (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FISCAL: Abogado. FRANKLIN MACHADO Fiscal Diecisiete (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIONDE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación de Auto
DECISIÓN:“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del Adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9228-18, que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”
Nº 084.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (04) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 2CA-9228-18, en fecha 04 de Septiembre del año 2018, en la cual entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescenteIVAN JHON MONTERO CARRILLO, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal.
Por auto de fecha 29 de Octubre del 2018, se le da entrada a la presente causa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.050.457, nacido en fecha 08-04-2001, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: SAN AGUSTIN, CALLE A, CASA NUMERO 08, MARACAYESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Publica Cuarta (04) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogado FRANKLIN MACHADO Fiscal diecisiete (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (04) de la Sección de Responsabilidad Penaldel Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO, en su escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
APELACION DE AUTO
“…Quien suscribe, Abg. ZULEYMA ABREU, en mi carácter de defensora Publica Cuarta (04) de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO, plenamente identificado en la causa No. 2CA-9228-18 a quien se realizo la audiencia de presentación en fecha 04/09/2018., estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación del 04/09/2018, donde se acordó la medida prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisióndel delito de ROBO AGRAVADO.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho, no hay testigo del procedimiento, la víctimano individualiza la conducta de mi defendido, el manifiesta que es inocente y solicita una rueda de reconocimiento, la defensa solicita una medida cautelar, art 582 literal “c” la misma fue negada
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencia. Además de invocarse los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humano. Teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien más preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arribas plasmados …”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia al folio dos (02) de las presentes actuaciones que la Juzgadora a quo, acordó mediante auto de fecha 10-09-2018 emplazar a las partes para que dieran contestación a dicho recurso; evidenciando esta alzada que la representación Fiscal no dio contestación a la apelación interpuesta por la Abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (04) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio 04 al 06 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Secciónde Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre del 2018, en la causa 2CA-9228-18, el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.050.457, y se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en lo que refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.. SEGUNDO:Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Publico continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en artículo 373 del CódigoOrgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y presente el acto conclusivo correspondiente. TERCERO:Este Tribunal acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 y 415 del Código Penal. CUARTO:Oída la solicitud del Ministerio Publico se declara con lugar y en consecuencia se decreta la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto una medida menos gravosa. SEXTO: Se ordena la reclusión del adolescente ante mencionados, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” (SAPANNA). SEPTIMO: El Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto de la rueda de reconocimiento para el DIA MARTES 11-09-2018, A LAS 10:30 AM…
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Pena del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Nomenclatura 2CA-9228-18, mediante la cual impuso la Detención Preventiva en contra del Adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decreta la Detención Preventiva del Adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO,se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
“…1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO PÒLICIAL: realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO POLICIA DE ARAGUA Rubén rodríguez, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de Coordinación Policial Maracay Centro, del Estado Aragua, “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:34 horas de la tarde, encontrándome de recorrido en el servicio de patrullaje motorizado, a bordo en la unidad moto siglas 4163OD, en compañía de mi compañero, por la avenida bolívar cruce con calle Carabobo cuando en ese momento observo a un ciudadano que nos hace llamado e informa que escasos minutos fue objeto de un robo de su celular con un arma de fuego, señalando a los victimarios, (…) la cual riela al folio (11) de la presente causa.-
2.- ACTA DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-09-18, en la cual se colecto: 1.- Un facsímile de arma de fuego tipo pistola, (…) a cual riela al folio (12) de la presente causa.-
3.- ACTA DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-09-18, el cual se colecto: 1.- Un teléfono celular de color negro marca Samsung, modelo GT-57582, (…) a cual riela al folio (13) de la presente causa.-
4.- ACTA DE DENUNCIA; Realizada por el (la) ciudadano (a), en su condición de VICTIMAY TESTIGO, “El día de hoy 03 de septiembre del 2018, como a las 04:00 horas de la tarde, venia caminando desde el Terminal de pasajeros y agarra hacia la avenida bolívar me saca un arma de color negro y me quita el teléfono y se lo entrega a otra persona guardándolo en el bolsillo del pantalón que tiene puesto, (…) la cual riela al folio (14) de la presente causa.-
5.- ACTA DE EVALUO REAL;Realizada por el detective CARLIS CARRASQUEL, adscrito a la CICPC del estado Aragua, practicado a Un teléfono celular de color negro marca samsug, modelo GT-57582, (…) la cual riela al folio (16) de la presente causa.-
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; Realizada por el detective CARLIS CARRASQUEL, adscrito a la CICPC del estado Aragua, practicado1.- Un facsímile de arma de fuego tipo pistola, (…) la cual riela al folio (17) de la presente causa.-…”
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO.
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de auto, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del artículo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre del 2018, en la cual, entre otros pronunciamientos acordó Detención Preventiva en contra del adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLO de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de defensora del Adolescente IVAN JHON MONTERO CARRILLOy así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penaldel Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, Defensora Pública Cuarta (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en su condición de Defensora del AdolescenteIVAN JHON MONTERO CARRILLO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre del 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penaldel Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2CA-9228-18,que entre otros pronunciamientos decretó la Detención Preventiva del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-832-18.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.-
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