REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

208º y 159º

Maracay, 22 de noviembre de 2018



CAUSA: 1Aa-13.942-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO
ACCIONANTE: Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON a favor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, en contra del Juzgado 9° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, a favor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, contra el Juzgado 9° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…”


Dec. Nº 475.-


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-13.942-18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, quienes dicen actuar en su condición de defensor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.448, contra el Juzgado 9° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 31 de Octubre de 2018, los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, quienes dicen actuar en su condición de defensor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.448, interponen acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 7 ultimo aparte, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 44 numerales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 26-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 186-843 y 150-621, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la siguiente dirección: Centro Empresarial Andrés Bello, piso 10, oficina B, Caracas – Municipio Libertador, números de teléfonos: 0424-2178596 y 0414-1097213, actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.90.448, quien es imputado en la causa signada bajo el Nº 09-C-23.664-18, nomenclatura del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal y como se desprende del Acta de Nombramiento de Defensor, que se levantara en fecha 25 de julio del año 2018 por ante (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL)¸ ante usted, con el debido respeto ocurro para presentar FORMAL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, fundamentada en los artículos 7 ultimo aparte, 38, 39, 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 44 numerales 1º y 5º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 26-01-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en contra del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua (presunto agraviante) en la forma siguiente:
TITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013) se inicia investigación penal por parte de las autoridades de la República de Francesa, en la cual aparece mencionado nuestro representado, ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, identificado anteriormente, por la presunta comisión de delito de Tráfico de Drogas, siendo aprehendido por las autoridades policiales de San Vicente.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) logra escapar del sitio de reclusión (san vicent) donde se encontraba, razón por la cual es emitido por parte de la república francesa NOTIFICACION (AVISO ROJO), según control Nº A-1604/2-2018. En fecha 20 de marzo del presente año dos mil dieciocho (2018), funcionarios adscritos a la división de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, encontrándose en labores inherentes al servicio detienen a nuestro representado específicamente en INTERCOMUNAL LA VICTORIA-EL CONSEJO, ADYACENTE A TIQUIRE FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE ALFREDO REVENGA, ESTADO ARAGUA, quienes colocan a la orden de la Fiscalía a dicho ciudadano. En virtud de lo anterior nuestro representado, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) es presentado ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde le es decretado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como la remisión de las actas judiciales a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie respecto a la solicitud de extradición de parte de la República Francesa, conforme al artículo 387 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Dos (02) de Agosto del presente año, se fija audiencia respectiva ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaro, IMPROCEDENTE, la solicitud de Extradición Pasiva por parte de la República Francesa.
TITULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Ahora bien, es el caso que desde el día dos (02) de agosto de 2018, fecha en la cual nuestro representado CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, se declaro IMPROCEDENTE La solicitud de extradición de parte de la República Francesa, hasta el día de hoy 31/10/2018, a transcurrido un lapso de 2 MESES Y 30 DIAS, lo cual se traduce en una detención arbitraria en contra de los postulados legales y constitucionales, y en especial quebrantando el artículo 388 de Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 numerales 1 y 5 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta situación acarrea preocupación para esta defensa técnica, en virtud que en los actuales momentos nuestro defendido se encuentra detenido, donde corre peligro su vida, por cuanto el mismo padece un cuadro clínico constitutivo de una enfermedad estomacal degenerativa, como lo es la gastritis severa, la cual fue ocasionada por el desgaste de la articulación, producto entre otras cosas del sobrepeso y la morfología ósea, de nuestro representado, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA UN FUERTE DOLOR, HINCHAZON Y A VECES RIGIDEZ EN LA PARTE ESTOMACAL.
TITULO III
DERECHO CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
En virtud a todo lo anteriormente señalado por esta defensa técnica, considera que existe una evidente transgresión de derechos y garantías legales y constitucionales, como lo es el ESTADO DE LIBERTAD, consagrados en el artículo 388 de Código Orgánico Procesal Penal, y en nuestra carta magna, articulo 44 numerales 1 y 5, respectivamente los cuales son de tenor siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal. ART. 388- Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, ordenar la libertad del aprehendido sino se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente recibe dicha documentación.
“Articulo 44.- la libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la aprehensión. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza encada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno…
5. … Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…” (Destacado de la defensa)
Ahora bien de las normas anteriormente trascritas, observa la defensa técnica una franca violación de los derechos constitucionales, ya nombrados, toda vez que, nuestro defendido CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, Pese a habérsele declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva por parte de la República Francesa, aun sigue detenido en la división de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Aragua, lo cual constituye una detención arbitraria en contra de los postulados legales y constitucionales, y en especial quebrantando los artículos 388 de Código Orgánico Procesal Penal, y en nuestra carta magna, articulo 44 numerales 1 y 5 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, consideramos que la vía del amparo constitucional es la única vía idónea que en este momento puede ser utilizada para tratar de evitar se siga quebrantando los derechos constitucionales de nuestro asistido, para así restablecer la situación jurídica infringida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, es que esta defensa técnica del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, interpone el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por constituir una detención arbitraria en contra de los postulados legales y constitucionales, al existir una VULNERACION FLAGRANTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO, y en especial quebrantando de los artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numerales 1º y 5º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, es por lo que esta defensa técnica, actuando en representación del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, solicita ante este tribunal colegiado lo siguiente:
1) DECLARE LA ADMISIBILIDAD del presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS por considerar que hasta este momento no consta ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, para su inadmisibilidad, y se apertura la correspondiente AVERIGUACION SUMARIA, conforme al artículo 41 eiusdem.
2) SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, Y SE PROCEDA A LA RESTITUCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, por vulneración de los artículos 388 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numerales 1º y 5º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) COMO CONSECUENCIA DEL NUMERAL ANTERIOR, SE ORDENE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación...”

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

Los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.448, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 7 ultimo aparte, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el articulo 44 numerales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 26-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, alegando la presunta vulneración de los artículos 388 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 numerales 1º y 5º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función 9° de Control de este Circuito Penal del estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, quienes dicen actuar en su condición de defensor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.448. Y así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, quienes dicen actuar en su condición de defensores del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.448, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien los accionantes señalan que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por los accionantes, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en sí, versa contra la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales como lo es el estado de libertad, solicitando los accionantes el amparo a la libertad y seguridad personal de su defendido así como que se reestablezca la situación jurídicamente infringida.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional en contra del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal por quebrantar los derechos constitucionales del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:


IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que los accionantes Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, interpone la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, en contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Control estadal de este Circuito Judicial Penal; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que los referidos accionantes tengan cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación de acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensor privado del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO; tampoco consignaron ninguna actuación del Tribunal a-quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que los mencionados abogados ostenten la cualidad de defensores privados o apoderados judiciales, solo se limitaron a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentran acreditados en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por el presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”.

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se pude apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte de los abogados que se atribuye la cualidad de defensores o apoderados judiciales de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se les atribuye la cualidad de defensores o apoderados judiciales, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto tal como lo aclaró esta Alzada en el punto previo de la presente decisión, el caso que nos ocupa no está referido a un habeas corpus, sino de un amparo constitucional contra la presunta violación de garantías constitucionales del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Penal.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de amparo constitucional, Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, debieron acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencie su cualidad de defensores privados o apoderados judiciales del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados o apoderado judicial de los presuntos agraviados.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional, sin que acrediten su legitimidad a través de la consignación de al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensores privados o apoderados judiciales, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON a favor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, contra el Juzgado Noveno (9°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON a favor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, en contra del Juzgado 9° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GABRIELA YOSELIN LEON VELASQUEZ y CESAR ALEXIS ORTA LAMON, a favor del ciudadano CHARLI JOSE DIAZ MORILLO, contra el Juzgado 9° de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior




GUSTAVO GUERRERO
Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

GUSTAVO GUERRERO
Secretario






Causa: 1Aa-13.942-18
ORF/EJLV/LEAG/Nath.-