REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 22 de Noviembre del 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.945-18.
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA.
ACCIONANTE: ABG. VICTOR CONTRERAS y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente amparo Constitucional a tenor de lo contenido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho: ABG. VICTOR CONTRERAS Y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, quien actúa en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos: WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA, en contra el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la omisión del mismo en cuanto a los documentos que acrediten la representación del acusado de marras y su debida aceptación”.

N° 473.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.945-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados, a favor de los ciudadanos WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA, fundamentando su solicitud en los artículos 44 Ordinal 1°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABG. VICTOR CONTRERAS Y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

En los folios dos (02) al cuatro (04) los Abogados ABG. VICTOR CONTRERAS Y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, quienes actúan en carácter de defensores privados de los ciudadanos WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA, el cual expone:

“…La recurrencia en esta corte motivo de imponer el HABEAS CORPUS, de manera oral asistiendo a los familiares de los ya supra identificados, es motivado a la violación flagrante en cuanto a los derechos y garantías constitucionales de los familiares de mis hoy asistidos dicha solicitud está fundamentada por la violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución así como el articulo 46 y 49 de nuestra carta magna que está dirigida a los derechos y garantías constitucionales en los derechos de mis asistidos ya que efectivamente se encuentran privados de libertad aun cuando el ministerio publico una vez concluido la fase de investigación en el día número 45solicita la libertad de los imputados tal solicitud no ha sido resuelta ni materializada por el juez de control Dr. RUDDY CARVALLO por tal situación desde el día 26 de octubre del año en curso hasta la presente fecha 01-11-2018, no ha existido pronunciamiento alguno de dicho juez, violando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y procesales que acompañan a los ciudadanos supra-identificados, violando a su vez el artículo 6 del código orgánico procesal penal así como el articulo 8 y 9 del mismo código es menester en esta asistencia solicitarle a esta digna corte que de manera inmediata se realice la verificación necesaria a los fines de constatar que no habido pronunciamiento alguno y que ciertamente responsable del gravamen que se les está causando a los procesados es de total y absoluta responsabilidad del juez de control del circuito judicial penal del estado Aragua también estamos en presencia de la violación del artículo 236 tercer aparte ya que vencido el lapso para el acto conclusivo no emitió pronunciamiento alguno teniendo conocimiento de manera extra oficial los familiares los cuales asisto en este acto que dicho juez se pronunciaría con la imposición de una medida de fiadores situación que es desproporcionada ya que no ha existido un acto conclusivo en la culminación de la fase preparatoria y menos aún existe la imposición de responsabilidad penal por parte del ministerio público que por el contrario en el día numero 45 solicito la libertad de los ciudadanos circunstancia que llama poderosamente la atención a los familiares de él porque el juez de control se encapricha y se aferra a una causa en loa cual debió ordenar la libertad plena como lo establece nuestro código orgánico procesal penal una vez que se concluye el proceso de investigación y no se ha formalizado el acto conclusivo y siendo que el ministerio público que solicite la libertad ya que en la misma solicitud manifiesta que no existe diligencias que pudiera determinar un acto conclusivo en contra de los hoy privados de libertad, es por esto que dichos familiares acuden a interponer este HABEAS CORPUS con la debida asistencia técnica de m mi persona ya que el interés oculto y el afán desproporcionado y desmedido por el juez hacia los hoy privados generen sobre los mismos la violación flagrante en el debido proceso, derecho a la libertad a la presunción de inocencia y quien a su vez de manera desmedida ocasiona un gravamen irreparable el cual responsabilizamos a dicho juez de cualquier situación que atente contra la vida, la integridad la salud de los hoy privados de igual manera se insta a esta corte a que procesa haber la verificación del silencio judicial de la ultra petita y de la denegación de justicia que opera por parte de este juez y que por algún interés oculto se ha negado en otorgar la libertad plena que por derecho le corresponde y a su vez retardar y dilatar cualquier pronunciamiento jurídico que le atañe y le corresponde a los familiares de mis asistidos REBOLLEDO MATOS CAIRA ANAHIS, VASQUEZ HERNANDEZ YULEISY Y VASQUEZ HERNANDEZ JEAN CARLOS, por tal circunstancia se deja en claro el agraviante de dicha violaciones son netamente responsabilidad el juez segundo de control de la circunscripción penal estado Aragua doctor Rudi Carvallo es por esto que en dicha recurrencia se solicita el abocamiento de esta corte y se ordene la libertad plena en virtud de dicha violaciones flagrante en los artículos que proceden mencionar dentro de la constitución el 44 ordinal 1° el articulo 49 el articulo 46 por todo lo antes expuesto solicitamos se decrete la libertad inmediata que de manera excesiva se encuentran privados de libertad ilegítimamente por el silencio judicial y la violación de dichos derechos por parte del agraviante juez de dicha causa es todo, OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, quien actúa en representación de los imputados KELLY MARIA RAMIREZ V.- 14.061.706, DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA V- 19.374.843 Y ORLANO ENRIQUE LLOVERA FONSECA V- 14.627.272, buenas tardes, esta defensa aparada en los artículos 2 de la Carta Magna el cual establece un estado social de derecho y de justicia articulo 26 tutela judicial efectiva, articulo 44 el cual establece que la libertad personal es inviolable, articulo 49 el cual establece el debido proceso y articulo 257 el cual establece el derecho que tiene los imputados, familiares y la defensa de recurrir ante cualquier órgano de justicia de denunciar derechos violentados todo ello concatenado con los artículos 4, 8, 127 y 236 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal una vez esta defensa observando en fecha 26 de octubre de 2018. Fue consignado ante la sala del alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal DECAIMIENTO DE MEDIDA a solicitud del ministerio público en la causa signada con la nomenclatura 2C-37387-18 motivado a que en la fase de investigación se obtuvo como resultado todo ello a solicitud de diligencias de investigación consignados por la defensa las cuales el Ministerio Publico valoro y determino una vez en manos dichas resultas que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible que ameritara como acto conclusivo una acusación fiscal, es por ello que la vindicta publica representada en este acto por la Fiscalía 6 del ministerio público solicita el decaimiento de medida en el lapso legal establecido en el código orgánico procesal penal fundamenta en la fase de investigación no hubo diligencias que determinaran la responsabilidad penal de los hoy con la finalidad de solicitarle se sirva en revisar y determinar los elementos que dieron inicio a la investigación y a la privación judicial preventiva de
Libertad la cual en este momento se ha convertido en una PRIVACION ILEGITIMA, impuesta por parte del ciudadano juez tova vez que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y establece que vencido el lapso de la fase de investigación y de no haber un acto conclusivo el juez de la causa deberá decretar la libertad de los imputados o en su defecto deberá imponer una medida cautelar, aunado a ello esta defensa tiene conocimiento de que el ciudadano juez pretende imponer y solicitar como medida cautelar la consignación de unos fiadores con requisitos casi imposibles de cumplir causa un gravamen a la integridad física, moral y económica tanto de los imputados como de sus familiares. Aunado a ello en fecha 18-10-2018 la defensa técnica solicito al ciudadano juez sirviera en acordar el traslado del imputado a evaluación física al departamento de medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de caña de azúcar a los fines de que se evaluara al ciudadano ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA ya que presenta un estado de salud que han ido en demencia ocasionando daños a su organismo, en fecha 30 de octubre una vez la defensa técnica haber tenido conocimiento del decaimiento de medida solicitado por el ministerio publico consigno revisión de medida por operar un silencio judicial de parte del ciudadano juez con respecto a la representación de los ciudadanos KELLY MARIA RAMIREZ y DANIEL ENRIQUE DUARTE ZURITA. La defensa técnica en representación de los mismos solicita en la fase de investigación diligencias de investigación que fueron acordadas las cuales sirvieron para motivar y concluir que los imputados de la causa no tienen ningún tipo de responsabilidad penal el cual se les pueda acreditar solicitando y mencionando una vez más la solicitud del ministerio público el cual fue el decaimiento de medida privativa de libertad por considerar que no existe suficiente elementos para acusar a nuestros representados, en fecha 26 de octubre a las 3:30pm la defensa técnica consigno en la sala de alguacilazgo decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa hasta este momento sobre mis representados causando el ciudadano juez segundo de control una violación flagrante de los derechos constitucionales establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución no obteniendo esta defensa ningún tipo de respuesta por parte de este ciudadano juez, es por lo que se invoca jurisprudencia de la sala constitucional de fecha 11 de noviembre del 2014 sentencia 1462 expediente N° 14-1035 cuya ponentes es Gladis María Gutiérrez Alvarado en la misma se establece “que una vez concluido la fase de investigación y la venidicta publica no haya emitido o consignado ningún acto conclusivo bien se archivó sobreseimiento o acusación los imputados deberán ser puestos en libertad o en si defecto el juez deberá imponerle una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de asegurar la concurrencia de los mismos al proceso penal incitado en su contra”, es por ello que esta defensa técnica solicita sirva esta honorable corte de apelaciones otorgar la libertad sin restricciones de los imputados de la causa haciendo mención de la violación del derecho a la libertad, de la violación al debido proceso y de obtener una oportuna y adecuada respuesta contemplada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La recurrencia a dicho amparo esta motivad que el juez de la causa de manera sorprendente se enteró de las acciones que iba a tomar de defensa y los familiares y procedió a elaborar un dictamen imponiendo unas medidas de imposible cumplimiento y para tratar de que se desestime la acción judicial incoada en este acto es todo…”

En el folio seis (06), corre inserto auto de fecha (05) de Noviembre de 2018, donde la Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.945-18, siendo asignada la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

III.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando su solicitud en los artículos 44 ordinal 1°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso seguido a los ciudadanos WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA, siendo que, según el accionante considera que se violaron los derechos constitucionales de su representado, alegando que el Juez no ha dado pronunciamiento en cuanto, el Ministerio Público, una vez concluida la fase de investigación en el día numero 45 solicita la libertad de los imputados y tal solicitud no ha sido resuelta ni materializada por el juez de control RUDDY CARVALLO, por cuanto a juicio del recurrente fueron:

“…fundamentada por la violación del artículo 44 ordinal 1, 46 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado ABG. VICTOR CONTRERAS Y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensores privados de los ciudadanos WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, la correspondiente designación como defensor del imputado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, además de que omite plasmar su domicilio procesal, imposibilitando al Tribunal realizar su localización a los fines de imponerlo de la decisión que se dictare.

En este sentido, es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:

“…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de juramentación o boleta de notificación).

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa de la Abogada para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar por esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la accionante señala expresamente que el acto lesivo lo constituye la violación a la garantía constitucional del debido proceso, en razón de lo cual estamos en presencia de una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento de la Jueza Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y no ante un habeas corpus.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15/05/2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.

Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).

Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte)

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente los profesionales del derecho que interpusieron la presente acción, los abogados ABG. VICTOR CONTRERAS y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, debió acompañar a la misma un instrumento poder, hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Sala evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que la Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado de los presuntos agraviados, ciudadanos WILMER EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ Y ORLANDO ENRIQUE LLOVERA FONSECA, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados ABG. VICTOR CONTRERAS Y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor privada del referido ciudadano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer del presente amparo Constitucional a tenor de lo contenido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la Acción De Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho: ABG. VICTOR CONTRERAS y LA ABG. OLIVEROS MORALES YELITZA SABRINA, en contra de el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la omisión del mismo en cuanto a que concluida la fase de investigación en el día numero 45 el Ministerio Publico, solicita la libertad de los imputados y tal solicitud no ha sido resuelta ni materializada.

Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



GUSTAVO GUERRERO
Secretario



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




GUSTAVO GUERRERO
Secretario









Causa 1Aa-13.945/18.
ORF/ELAG/EJKV/L.HERRERA