REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de Noviembre del 2018
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.953-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ
DEFENSA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) del Estado Aragua.
FISCAL: Abogado JUAN PABLO SERRANO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) del estado Aragua del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.670-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Nº 478.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) del estado Aragua del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.670-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Asimismo en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.953-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, en la cual entre otras cosas el Juzgado a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Por tales motivos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Publico, al imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA A LA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados toso y cada uno de los derechos y garantías constituciones y supra constitucionales. Salvaguardando asi el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Ofíciese lo conducente…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Tres (03) de Octubre de 2018, la abogada VIVIANA FAJARDO Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) del estado Aragua del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.670-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensor Público Auxiliar Decima Quinta (15°) adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20990482, respectivamente, en su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

En fecha28 de Septiembre de 2018, ante el Juez en funciones de Control Nro 4, se asistió al ciudadano ut supra mencionado en audiencia de presentación de imputado en la causa signada bajo el Nro. 4C-29670-18, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien lo presentó por la presunta y negada comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad dictada en contra del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, por el juez Cuarto en funciones de Control en fecha 28 de Septiembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO

Artículo 439 ordinal 5°del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones Omisis...
5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

PRIMERO: En el auto se causa un gravamen irreparable al ciudadano: SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de este defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular…
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para
SEGUNDO: El principio de la Igualdad procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 como garantía de protección esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los principios del Debido Proces, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a la detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los principios de IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de dudas de resolver lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en este sentido, la presunción de inocencia es teñida como parte integrante del debido proceso.

PETITORIO

“…Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentra ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete la libertad del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ…”


TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha Nueve (09) de Octubre de 2018, el Tribunal de Instancia libró las boletas a la fiscalía 27° del Ministerio Público así como los ciudadanos GIDUAL ADRIAN MARION RAMIREZ Y COROMOTO DEL VALLE HERNDEZ BETANCORT, en su condición de VICTIMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan en los folios Nueve (09) al Once (11) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la víctima librándose boleta de notificación Nº 4696-18 a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 4695-148, observando esta Alzada que la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en los siguientes términos:

“…Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez a quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a los establecido por el legislador en la norma contemplada en el articulo 236 del texto adjetivo penal el cual establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad, del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal nose encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…omisiss…

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es porque solicito, respetuosamente, a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado por cuanto se mantienen vigentes las circunstancias que dieron a su aplicación...”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control Circunscripcional, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia: “…PRIMERO: En el auto se causa un gravamen irreparable al ciudadano: SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que es consideración de este defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular…
En el presente caso resulta evidente que no existen los fundados elementos de convicción para
SEGUNDO: El principio de la Igualdad procesal, el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 49 como garantía de protección esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación, conjuntamente con los principios del Debido Proces, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mi defendido, quien fue sometido a la detención injustificada y violatoria de derechos, por cuanto no se le puede atribuir la comisión de delito alguno; por lo que se hacen vigentes los principios de IN DUBIO PRO REO Y PRESUNCION DE INOCENCIA, y finalmente el respeto a la dignidad humana, previsto en el art. 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, tiene el Derecho Constitucional de mantener su estado de inocencia en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, conforme las reglas establecidas en nuestra ley penal y en caso de dudas de resolver lo más favorable para el mismo y hasta la declaratoria de culpabilidad ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en este sentido, la presunción de inocencia es teñida como parte integrante del debido proceso.

PETITORIO

“…Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentra ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete la libertad del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ..”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador a-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado a quo acoge la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JEANPIER DELUIS GALVIS FARFAN; entre los referidos elementos se destacan:

“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/09/2018, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CONB) CONTRERAS ZENAIDA, adscrita a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejando constancia de lo siguiente: “se presentó de manera espontánea una ciudadana identificada como MARÍA y un ciudadano identificado como PETER, informando que hace escasos minutos habían sido víctimas de robo en la calle Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot Estado Aragua, por parte de una pareja de motorizados, quien en la misma iba conducido por un ciudadano del sexo masculino y de copiloto una femenina la cual portaba un arma de fuego, y con la misma los había despojado bajo amenazas de muerte de sus pertenencias , tales como un bolso de color gris camuflajeado y dos teléfonos celulares, no marca Samsung s360L y el otro un LG E612g y que una vez siendo despojados de sus pertenencias pasa un vehículo de color blanco el cual notó el robo y le efectúa disparos a los motorizados, motivo por el cual los ciudadanos emprenden veloz huida a bordo de la moto de color negra en la que andaban con dirección hacia el sector San José, es por ello que se procede a conformar una comisión a fin de trasladarnos al sector San José, una vez en la supra dirección notamos que se encontraba un grupo de personas aglomeradas haciéndonos señas de que nos detuviésemos, se procede a detener la marcha y nos manifiestan los ciudadanos que una pareja de motorizados a veloz prisa en dirección al seguro social de San José y los mismo iban heridos por armas de fuego, una vez en el referido nosocomio nos dirigimos hacia la sala de emergencias, sonde se pudo constatar que están dos ciudadanos heridos por arma de fuego, con las características similares a las que hacen mención las víctimas, quedando identificado el ciudadano de sexo masculino como SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, presento herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo, rápidamente se le indica a la ciudadana de sexo femenino la cual quedo identificada como ROJAS DIAZ DAMIRYS ESTEFANY, quien presentaba una herida por arma de fuego en el pide derecho, que iba a ser objeto de inspección corporal, lográndose icautarle en su mano derecha 1.- UN BOLSO DE COLR GRIS CAMUFLAJEADO y dentro del mismo 2.- UN TELEFONO LG MODELO E612G IMEI 352624-05-905336-4, 3.- UN TELEFONO SAMSUNG MODELO GT-S5360L IMEI 354664/05/09545/9 Y 4.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL, COLOR CROMADO Y NEGRO, y los teléfonos celulares coinciden con la información suministrada por los ciudadanos PETER Y MARIA…”
1.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25/09/2018 rendida por el ciudadano PETER, quien manifestó: “…el día de hoy, martes 25/09/2018, siendo aproximadamente las07:40 horas de la mañana, estando yo en compañía de mi esposa saliendo de nuestra vivienda ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, sector Piñonal, municipio Girardot, Estado Aragua, cuando un tipo moreno de 1,70 cms de estatura aproximadamente, vestido con una chemise azul de la Pepsi y un blue jeans en compañía de una mujer morena, flaca, vestida con una franela blanca y un blue jeans en una moto horse de color negro se nos acercan y nos empiezan a gritar “mamaguevo” dame el bolso y el teléfono, se baja la mujer de la moto y dice entréguenos los teléfonos apuntándonos con una pistola, sin saber que hacer porque tenían un arma no puse resistencia alguna y le entregue mi teléfono SAMSUNG DE COLOR BLANCO CON NEGRO y mi esposa su teléfono LG L5 NEGRO, despues los tipos nos dieron que corriéramos sin ver hacia atrás porque si no nos iban a matar, de repente pasa un carro y al aprecer se da cuenta de que nos estaban robando y le disparan, los sujetos se suben a la moto y se van huyendo heridos, luego iba pasando la patrulla del FAES y mi esposa les hizo señas para que se detuvieran informándole a los funcionarios lo que había pasado e indicándole que los sujetos se habían ido en dirección hacia el Terminal, los policías rápidamente salieron en las patrullas hacia el lugar…”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 25/09/2018 rendida por la cioudadana MARIA, quien manifestó: “…el día de hoy martes 25/09/2018, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, estando yo en compañía de mi esposo saliendo de nuestra casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, sector Piñonal, municipio Girardot Estado Aragua, cuando un hombre moreno de 1,17 cms de estatura aproximadamente vestido con una chemise azul con símbolos de la Pepsi y un blue jeans en compañía de una mujer morena, flaca, vestida con una franela blanca y un blue jeans en una moto de color negro y dice que le entregue mi teléfono LG L5 NEGRO y mi esposo su teléfono SAMSUNG DE COLOR BLANCO CON NEGRO, nos dijeron que corriéramos sin ver para atrás porque si no nos matarían, en ese momento pasa un carro color blanco y al notar que estos nos estaban robando le disparan, los sujetos se suben en la moto y se van huyendo heridos, luego iba pasando una patrulla del FAES le hice seña para que se detuviera informándole a los funcionarios lo ocurrido indicándole que los sujetos se habían ido en dirección al Terminal…”
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 25/09/2018 suscrita por el funcionario ALVAREZ JOXJIBETH, donde consigna: 1.-Un (01) bolso de color camuflajeado, 2.- UN TELEFONO LG MODELO E612G IMEI 352624-05-905336-4, 3.- UN TELEFONO SAMSUNG MODELO GT-S5360L IMEI 354664/05/09545/9 Y 4.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO PISTOLA ELABORADO EN METAL, COLOR CROMADO Y NEGRO, 5.- Un (01) vehículo tipo moto, de color negro, marca empire, modelo horse, sin placas, serial de motor KW162FMJ1819777, serial de carrocería 812AC13CM038442”.


3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez a quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que el delito atribuido es el siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales superan considerablemente los diez años de prisión y asimismo, igualmente esta Sala observa que en el caso de autos se trata de delitos pluriofensivos, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de octavo de Control Circunscripcional, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15°) del estado Aragua del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 4C-29.670-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON JOSE AVILA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.”

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria















Causa Nº 1Aa-13.953-18
ORF/LEAG/EJLV/PIÑANGO.-