REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de noviembre de 2018 208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.855-18
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
RECURRENTE: ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA.
AGRAVIADAS: CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO VARGAS Y ROSA TERESA VARGAS ESCALONA.
AGRAVIANTE: ABG. GISELA BOGADO BRAVO (FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA).
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: APELACION DE AMPARO
DECISIÓN: “…PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA el pronunciamiento dictado en la audiencia Constitucional, de fecha 16 de julio de 2018, así como la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2018 en sede constitucional, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: SE ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, prescindiendo de los vicios aquí señalados y que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso. TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada…”
N° 477

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, contra la decisión dictada en sede constitucional en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ABG. GISELA BOGADO BRAVO EN SU CARÁCTER DE FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Esta Alzada, a los fines de decidir observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo constitucional incoada y, siendo esta Alzada el superior jerárquico del tribunal que actuó en primera instancia en sede Constitucional, es por lo que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la decisión producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Sexto (6°) en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidió lo siguiente:

“…De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de la tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que en fecha 11-05-2018, la Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, para la fecha en que ocurrieron los hechos, actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, emitió Oficio N° 05-F28-0631-2018, dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Estación Policial Maracay, Centro, en el cual le solicito a ese organismo policial que prestaran el debido apoyo a la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, titular de la cedula de identidad N° V-20.527.997, a quien deberían hacerle el debido acompañamiento a los fines que la misma ingrese al inmueble, presuntamente, de su propiedad ubicado en Calle Santos Michelena, Residencias Ayacucho, torre B, Piso 02, Apto B-2B, Maracay, Estado Aragua; y que apoyada con ese oficio el día 17-05-2018, la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, se presento al mencionado inmueble, en compañía de dos abogados, un herrero y dos funcionarios policiales de la Policía del Estado Aragua; y quienes dijeron actuar con orden de su superior, quien a su vez recibió orden de la Fiscal agraviante, rompiendo las rejas y la puerta de entrada lo que le permitió entrar por la fuerza al inmueble y despojar al mismo junto con los enseres que dentro de encontraban propiedad de la presunta agraviada.
En este punto, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se debe apreciar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razon de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic). (Subrayado de este Tribunal)...”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República entonces para la determinación de la competencia de la Acción Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado de la propiedad, corresponde del conocimiento a este Tribunal de Juicio, tal y como lo dispone el Articulo 68 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se tienen que el presente caso se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2018, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° V-5.325.145 y V-14.684.068, en este caso el Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, titular de la cedula de identidad N° V-3.041.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61150, ello según poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Veintisiete de Santiago de Chile, República de Chile, el 08 de mayo del 2018, repertorio N°13810-2018, debidamente apostillado el 09 de mayo del 2018 bajo el N° ESC449400, con código de verificación N° 4D15A8115A.
Dicha acción correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haberse efectuado la distribución correspondiente, siendo admitida, luego que inicialmente se ordenara, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la corrección del escrito, por falta de requisitos, siendo que fue en fecha 19 de junio del 2018, una vez subsanado, y siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal, admitió la acción de amparo y ordeno la notificación de la presunta agraviante, específicamente a la Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, para la fecha en que ocurrieron lo hechos, y se ordeno librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor, y consignadas en las actuaciones las resultas de las mismas, se fijo para el día 13 de Julio de 2018 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública, propia de estos procesos.
Efectuada la audiencia constitucional se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61150; en su carácter de apoderado judicial de las presuntas agraviadas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, y la ciudadana Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, cuando ocurrieron los hechos objetos de la presente acción de Amparo. Dejándose constancia que el mismo día 13-07-2018, fue consignado escrito suscrito por la Abg. YHORELI LEDEZMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Décima con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde deja constancia que fue notificada por la Fiscal Superior, con ocasión a notificación que fuera librada por este Tribunal con ocasión a Audiencia Constitucional, y en relación a dicha solicitud indico que según sentencia N° 3255, de fecha 13-02-2002, emanada de Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado CABRERA, cuando se trata de audiencia constitucional cuando una de las partes es el Ministerio Público, no se comisiona a un representante de la Fiscalia a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Una vez iniciado la audiencia constitucional, correspondió a la parte actora a través de su apoderado judicial su derecho de palabra, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente:
“...como punto previo destaca que la pretensión de las agraviadas es la restitución de la situación jurídica infringida por la conducta ilegal e inconstitucional por la Fiscal agraviante GISELA MARIA BOGADO, quien con su actuación determino, en el sentido del articulo 83 del código penal, el despojo de la posesión legitima y pacifica que sobre el inmueble de su propiedad han ejercido por muchos años las agraviadas, con lo que la Fiscal Agraviante indico de manera inmediata y directa la violación del derecho constitucional de las agraviadas a la inviolabilidad del hogar domestico, y la garantía establecida en el articulo 19 constitucional, las violaciones a los derechos constitucionales a las que han sido victimas sus defendidas son graves, por la condición de la agraviante quien ejerce como Fiscal del Ministerio Público, no se concibe que una fiscal como la hoy agraviante haya incurrido en un error que no pues ser excusable por ningún Tribunal, la violación de los derechos de las agraviadas, y ello fue cuando la fiscal agraviante le otorgo una autorización a una persona, con su sola petición verbal, para que la persona ingresara al apartamento según de su propiedad, que ese oficio fue dado el mismo día en que fue solicitada por la denunciante, sin abrir ninguna averiguación y sin verificar que lo que indicaba la denunciante era o no verdad que fue librado un oficio a la estación Policial para acompañar y darle apoyo a la denunciante quien fue con dos funcionarios policiales y un herrero, rompiendo la reja y la puerta propiedad de sus representadas despojándola así de su posesión pacifica que han tenido su representadas sobre su propiedad, que la agraviante actuó con extralimitación de funciones, con abuso de autoridad, en contra de la Ley contra la corrupción, que sus representadas fueron despojadas de su hogar violando el Articulo 47 constitucional, que también fueron vulneradas al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Fiscal nunca las notifico que tenían una denuncia en su contra, y que podrían ir a la Fiscalia a preguntar sobre esa denuncia, por lo que la fiscal agraviante no cumplió nada de lo que le ordena el COPP ni la Ley Orgánica del Ministerio público, en sus artículos 16 y 37 y les contra la corrupción, siendo violados por la Fiscal agraviante con el propósito de favorecer a la supuesta denunciante despojando a sus representantes del apartamento de su propiedad, que en este caso la Fiscal agraviante con el propósito de favorecer a la supuesta denunciante despojando a sus representadas del apartamento de su propiedad, que en este caso la Fiscal agraviante no apertura la investigación antes de emitir el oficio que viola los derechos de mis representadas, el hecho que no abrió una investigación fue corroborado por la fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico Abg. LUCELIA GONZÁLEZ fue a la Fiscalía 28° donde ejercía entonces la Fiscal agraviante, a solicitud de estos apoderados en fecha 18-05-2018, y corroborado tal información, que cuando un infractor viola un derecho constitucional como en este caso no puede quedar impune ya que de ser así el Ministerio Publico pensaría que tienen ese derecho y ello seria peligroso en nuestra comunidad, y llevaría a que los afectados tomarían justicia por sus propias manos, invoca el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la preeminencia de los derechos humanos, y que con ello el estado tiene como fines el respeto a la dignidad y garantía de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, y pide a este Tribunal Constitucional que haga cumplir la leyes y la constitución que la conducta de la Fiscal agraviante no está amparado por ninguna ley por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida que declare la nulidad absoluta del oficio emanado do la Fiscal 28° del Ministerio Publico, en su oportunidad, con la restitución a las agraviadas del apartamento de su propiedad, que pide sea declarado con lugar el presente amparo constitucional presentado, presenta como medios de prueba, COPIA DEL OFICIO QUE PRESENTO LA FISCAL A LA DENUNCIANTE PARA QUE INGRESARA AL APARTAMENTO DE SUS REPRESENTADAS; EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y ADQUISICIÓN QUE DEMUESTRA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, ACTA DE MATRIMONIO DE UNA DE LAS AGRAVIADAS Y EL DARIO CASTILLO HOY DIFUNTO, ACTA DE DIVORCIO luego al fallecer el ex esposo de una de las agraviada, al quedar la comunidad conyugal intacta. ACTA DE NACIMIENTO de una de las agraviadas, que en el acta de defunción aparecen once hijos y no tres, por lo que estaría por establecerse el porcentaje de la propiedad; alega también que ALEJANDRA CASTILLO, la que entro con autorización de la Fiscal, ni aparece en el acta de defunción como hija del señor, así mismo EL ACTA DE INSPECCIÓN DE NATARIAL y consigna fotos del apartamento y que dan fe cómo ocurrieron los hechos; Solicito que se admita la pretensión y se restituya la situación jurídica infringida. Es todo.".
Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO: quien expuso entre otras cosas que,
"...en relación a esta acción solicitada en mi contra, como apoderada de las presuntas agraviadas, por cuanto presuntamente ella como Fiscal 28° del Ministerio Publico le entrego oficio a una denunciante, donde se le solicita a los funcionarios policiales a los fines de acompañar a la denunciante, en su condición de propietaria del inmueble, lo cual a criterio del accionante fue fuera de mis funciones, en este punto acoto indica que
en relación al oficio si fue suscrito por ella como garante de los derechos, que le sorprende todo lo oído aquí en este acto, sobre que sus apoderadas fueron despojadas del inmueble y el mismo fue invadido, por lo que indica que desconoce sobre esa situación y se esta enterando con este amparo, que ese oficio lo emite por denuncia de ALEJANDRA CASTILLO, quien acude el 11-05-2018, y expuso que el hoy accionante
no la dejaba ingresar a su inmueble, y presento la documentación respectiva, y por ello se le dio el oficio, pero con ello no se autorizo desalojo ni invasión de ese inmueble, que las agraviadas sean dueñas en mayor o menor porcentaje no se estaba dilucidando, que
en razón al amparo constitucional en su contra, solicita se declare inadmisible el amparo constitucional conforme al Articulo 6 Numeral 5° de la Ley de Amparo por no ser la vía ni el procedimiento, ya que existen vías que deben ser agotados, que la denuncia fue remitida en la guardia y MP-171-275-2018 y cursa ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por el delito de perturbación en contra del hoy accionante, así mismo indica que medios de prueba como tal no tiene ya que los mismos se encuentran insertos en ese expediente. Es todo..."
Finalmente, el Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificada la importancia de traer a las actas las actuaciones que se encuentran insertas en la causa N° MP-171275-2018, instruida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que las mismas guardan relación con la presente acción, siendo que para ello se ordeno oficiar al mencionado Despacho Fiscal a los fines de ser remitida la causa y ser la misma revisada por las partes y la Juez de este Tribunal, para ello se fijo la continuación de la audiencia constitucional para llevarse a efecto el día 16-07-2018, día y hora para la cual quedaron debidamente emplazadas las partes. En la fecha y hora indicada (16-07-2018), se constituyo nuevamente el Tribunal constitucional y en presencia de las partes se dejo constancia:
"...En el día de hoy, Lunes (16) del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018) siendo las (11:30 a.m.). oportunidad fijada por el Tribunal en sede constitucional, para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, en la presente causa signada con el N° 6J-2838-18, y que fuera acordado por este Tribunal en la audiencia anterior celebrada el 13-07-2018. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dio inicie a la misma, estando presidida por la ciudadana Juez Abg. DORITA DE FREITAS VIEIRA, con la asistencia del Secretario Abg. GILBERTO PARRA del Alguacil DIONNY CASTILLO, Constituido el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Renal del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias correspondiente. Se encuentra presentes el ciudadano ABG. RAFAEL MEDINA VILLALONGA y Abg. ANDREA FERNÁNDEZ, en SU condición de Apoderado Judicial de las presuntas agraviadas ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, según consta de Poder debidamente notariado ante la Notada Veintisiete de Santiago de Chile, República de Chile, en 08 de mayo de 2018, repertorio N° 13810-2018, debidamente apostillado el 09-05-2018. bajo el N° EAC449400, con código de verificación N° 4D15A8115A, el cual se encuentra anexo a las actuaciones; y la Abg GISELA MARIA BOGADO BRAVO, titular de la cédula de Identidad N" V-9.891.919, Fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en su condición de presunta Agraviante. Acto seguido, la ciudadana Juez como Directora del proceso dicto las pautas a seguir para la continuación de la audiencia conforme a lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente judicial signado con el N° 6J-2838-18, incoada por el abogado RAFAEL M.EDINA VILLALONGA, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 61150; en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, contra la ciudadana Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, cuando ocurrieron los hechos objetos de la presente acción de Amparo. La Juez deja constancia de la presencia de todas las partes, y en este estado, la ciudadana Juez verifica que fue recibida de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, causa signada con el N° MP-171275-2018, tal y como fuera solicitada por este Juzgado en la audiencia anterior, por lo que se les puso en conocimiento de las partes el contenido de tales actuaciones. Seguidamente se ordena evacuar los medios de prueba que fueran promovidos por el accionante las cuales fueran admitidas por este Tribunal en la audiencia anterior por lo que se incorpora por su lectura los siguientes medios de prueba: COPIA DEL OFICIO QUE PRESENTO LA FISCAL. A ' LA DENUNCIANTE PARA QUE INGRESARA Al APARTAMENTO DE SUS REPRESENTADAS, el cual corre inserto al folio (09) EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y ADQUISICIÓN QUE DEMUESTRA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, el cual corre inserto al folio (18 AL 20); ACTA DE MATRIMONIO DE UNA DE LAS AGRAVIADAS Y EL CIUDADANO DARIO CASTILLO HOY DIFUNTO, el cual cursa al folio (17), y ACTA DE DIVORCIO, entre la ciudadana ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y el ciudadano SAMUEL DARIO CASTILLO; cursante al tollo (16) finalmente ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de SAMUEL DARIO CASTILLO, cursante al folio (25). Así mismo se dejo constancia de haber tenido este Tribunal a su vista, asi como las partes, del expediente Fiscal MP-171275-2018, del cual se verifico que cursa la denuncia presentada por la ciudadana VALENTINA CASTILLO ante la fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, asi mismo el Oficio N° 05-F28-0631-2018, de fecha 11-05-2018, donde la mencionada Fiscal solicita al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Estación Central Maracay, Centro, sus buenos oficios a los fines de prestar el debido apoyo a la denunciante a los fines que ingrese a su apartamento, igualmente se aprecia el acta que con tal motivo levantaron los funcionarios actuantes donde dejan constancia del inventario de cosas que se encontraban en el inmueble en cuestión, por otra parte cursan en dichas actuaciones copias simples de los documentos de propiedad del inmueble, inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragony de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de techa 31-03-2018, cursa el auto dictado por la fiscalía mediante el cual solicita la práctica de diligencias; cursan también acta de nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO, acta de defunción del ciudadano SAMUEL DARIO CASTILLO, Certificado de solvencia de sucesiones forma 34; Planilla de Recepción en el SENIAT N°000336, y el Acta Policial donde los función actuantes dejan constar de haber realizado lo ordenado por la fiscalía en su oficio respectivo. En este estado, y siendo la (01:00) hora de la tarde, el Tribunal informa partes que se retira del recinto de la Sala de Juicio, a los fines de dictar el fallo respectivo en la presente causa, y ante esto emplaza a las partes para constituirse nuevamente el Tribunal a las (03:30) horas de la tarde, a los fines de dar lectura parte dispositiva del fallo..."
DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE PLANTEO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las presuntas agraviadas, representadas por su apoderado Judicial, Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, tal y como consta en las actuaciones, en su escrito de amparo constitucional, así como de la exposición realizada por este en el desarrollo de la audiencia constitucional, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:
1. Que la ciudadana GISELA MARIA BOGADO BRAVO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 11-05-2018, presuntamente actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, emitió ofició N" 05-F28-0631-2018, dirigido al cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Estación Policial Maracay, Centro, en el que le solicito a ese cuerpo policial que prestara el debido apoyo a la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, para hacerle el debido acompañamiento a los fines que la misma ingrese al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Santos Michelena, Residencias Ayacucho, torre B, Piso 02, apto B-2-B en Maracay. Estado Aragua.
2. Que en razón del Oficio emanado de la Fiscalía 28° del Ministerio Publico, las ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO y YAJAIRA CELESTINA GUAiCARA LEAL, se presentaron en la inmediaciones del apartamento en cuestión, y en compañía de dos abogados, un herrero y dos funcionarios policiales, rompieron la reja y la puerta de entrada y penetraron por la fuerza en el referido inmueble.
3. Que en techa 17-05-2018 el apoderado judicial de las agraviadas en la presente acción, se entrevisto con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abg. LUCELIA GONZÁLEZ, a fin de informarle sobre las supuestas irregularidades cometidas la Fiscal Agraviante, siendo que al oír sus planteamientos, esta Fiscal se dirigió al despacho de Fiscalía 28° del Ministerio del Estado Aragua, a fin de constatar la información, pero al llegar ahí le habían informado de la presunta Fiscal Agraviante ya se habla marchado.
4. Así mismo refino que con esta conducta desplegada por la Fiscal Agraviante se estaría violentando el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Electiva, previstos en los Artículos 47, 49 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
5. Que en virtud de lo expuesto, interpone la acción de amparo que originó este proceso judicial pretendiendo que se le permita a sus representadas el retomar la posesión de su casa
En la audiencia de amparo constitucional, la parte presunta agraviante procedió a exponer las defensas que juzgó pertinentes en cuanto a lo planteado e indico entre otras cosas que, le extraña lo aquí el accionante en su contra, que ella efectivamente si entrega el oficio N" 05-I-28-0631-2018, a la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, en virtud de la denuncia que la misma presento ante su Fiscalía, donde le indicaba que era el accionante en este caso, es decir Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien no la dejaba entrar a su apartamento, y que tuvo a su vista la documentación que la acreditaba como dueña, y que ante esta situación fue que entrego el oficio en cuestión, pero no indico también la presunta agraviante, que nunca autorizo desalojo ni invasión de ese inmueble, es mas indico que el conocimiento que tiene es que ese inmueble se encuentra desocupado, refiriendo que las presuntas agraviadas son dueñas también del inmueble en mayor o menor porcentaje, pero que eso no dilucidando, sino que la denunciante es dueña y no se le permitía entrar, hizo también mención la presunta agraviante, que la denuncia con todo lo actuado fue distribuido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, y se encuentra signado con el N° MP-171275-2018 y que se instruyo por el delito de perturbación en contra del Abogado accionante de esta acción de amparo, finalmente solicito la agravante este Tribunal que la presente acción sea declarada inadmisible conforme lo dispone e¡ Articulo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Para el caso de marras, se trata específicamente de un amparo contra la resolución dictada por la Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, cuando se encontraba realizando funciones como Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una resolución dictada por una autoridad actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje mediante la obtención de la nulidad de la resolución atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una "tercera instancia", vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en e! articulo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su tramite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgado constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha venido interpretando, en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha dejado asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).
Sobre este particular se debe hacer referencia que la Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos, a saber: Los de admisibilidad, los de procedencia, y los requeridos por la jurisprudencia. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab inítio, para determinar si la Acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos, Garantías. Constitucionales. Así mismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que esta extraordinaria acción no se ejerza con el objeto de lograr una nueva resolución que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos novedosos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En la causa que nos ocupa, y luego de revisadas las actas procesales y oídas como ha sido las exposiciones de las partes, asi como evacuadas las pruebas documentales presentadas, se aprecia: En primer lugar, este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por las quejosas, a través de su apoderado judicial, consiste supuestamente en que le fue cercenado el derecho a la propiedad y con ello se les impide ingresar a una vivienda de la cual las quejosas se afirman propietarias, lo cual no fue demostrado en el desarrollo de la audiencia, toda vez que el mismo apoderado en el desarrollo de la misma alego que el bien inmueble forma parte de una sucesión, donde se puede constatar que en el acta de defunción del propietario del inmueble, aparecen once hijos ahí declarados, toda vez que la persona que aparece como propietario en los documentos consignados ya falleció, pudiéndose constatar en las actuaciones que fueron remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, que en las mismas cursa copia de recepción de declaración sucesoral ante el SENIAT, signado con el N° 000336, donde se constata que es declarado el bien inmueble objeto de la presente acción, con un valor de 750.0ÓÓ,oo bolívares, y que en dicha declaración aparecen como herederos y legatarios: CASTILLO V. CAROLINE DEL C. C.l. H° 14.684.060, de 19 años de edad; CASTILLO REISA ISABEL C.l. N' 13.277.330, de 23 años de edad; y CASTILLO ALEJANDRA, sin cédula y de 9 años de edad; con una alícuota para cada una de ese apartamento de 250.000,oo bolívares; por lo que se determina que tanto la solicitante en la presente acción ciudadana CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS y la persona que actualmente habita el inmueble ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, son en partes iguales propietarias del inmueble.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente la cita de la decisión N° 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“...Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo ó de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre él supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantia constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Asi, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobro Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado niega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..."
Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...). (Sentencia n° 2369 de Sala Constitucional, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro...).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Juzgadora aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, frente a la existencia de una presunta perturbación o despojo del inmueble objeto de la presente acción, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio del DECRETO N° 8.190, con Rango Valor y fuerza de ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, específicamente en los artículos 16, 7, 8, ü y 10. así como el Código Civil de Venezuela, con lo que se puede inferir que ya existe un estamento jurídico necesario para que los propietarios u ocupantes de-inmuebles destinados a viviendas accedan a los Órganos de Justicia de la República, es decir a los Tribunales competentes, para que se les tutele sus derechos: visto que estas normas son de orden público y no pueden ser relajadas por particulares.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos"; n.° 2198/2001, caso: "Oly Henríquez de Pimentel") o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: "Stefan Mar C.A",
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe esta Juzgadora referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la acción propuesta, pues aún cuando a acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Abadía)
Habida cuenta del carácter eminentemente extraordinario de la acción de Amparo de juzgadora examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por ella en la solicitud de amparo se refiere al derecho de propiedad de un inmueble destinado a vivienda de la cual la quejosa se afirma ser propietaria, y que a su vez la presunta agraviante, Abg. GISELA MARÍA BOGADO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, para la lecha de los hechos, permitió que la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, tomara posesión del inmueble, con la emisión de un oficio para tal fin, una vez y así fue verificado por las partes y este Tribunal, que dicha ciudadana le presentara a la Fiscal presuntamente agraviante la documentación que la acreditaba como una de las propietarias de dicho inmueble, lo cual no ha desvirtuado la parte actora de la presente acción de amparo. Añora bien, la característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso especifico, previstos por el sistema procesal. En este particular ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", lo siguiente:
"El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda 01 más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punió de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Cerno lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista 'otro medio procesal ordinario y adecuado...".
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger lodos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al ámbito jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a traves de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo más breve. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
No resulta razonable entonces concebir la posibilidad de Interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribuna; Constitucional encuentra esta Juzgadora que para que sea tutelado el derecho a la propiedad de un bien inmueble del que se afirma ser propietaria, necesariamente debe la afectada acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa. Lo anterior, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de Inadmisibilidad que ya se ha esgrimido y que se encuentra contenida en el Articulo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Juicio leí Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-5.325.145 y V-14.684.068, respectivamente, en este caso a través de su apoderado Judicial el Abg., RAFAEL MEDINA VILLALONGA, titular dé la cédula de Identidad N° V-3.041.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61150, ello según poder debidamente notariado ante la Notarla Publica Veintisiete de Santiago de Chile, República de Chile, el 08 de mayo del 2018, repertorio N° 13810-2018, debidamente apostillado el 09 de mayo del 2018 bajo el N° ESC449400, con código de verificación N" 4D15A8115A. Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018)”

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17 de julio de 2018, el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018 y publicada el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que entre otros pronunciamientos declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta en fecha 22 de mayo de 2018, aduciendo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2018, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de las accionantes y expuso: vista la decisión definitiva, sobre la solicitud de amparo constitucional, proferida por este Tribunal Sexto de Juicio, el 16 de julio de 2018, en la causa signada 6J-2838-2018, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, APELO de esa decisión, por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que, entre otras falencias, violó, flagrantemente, el principio de la exhaustividad de la sentencia, al obviar todo pronunciamiento sobre la pretensión del accionante respecto de la actuación ilegal e inconstitucional de la fiscal agraviante que emitió un oficio, actuando fuera de su competencia, una comunicación oficial de la fiscalia del Ministerio Público, para autorizar a una supuesta denunciante a que “ingrese al apartamento de su propiedad”, tal como consta en la copia del oficio que cursa al expediente de la causa y cuya autoría fue reconocida expresamente por la fiscal agraviante en su intervención durante la audiencia constitucional. Es todo.”

Asimismo, cursa del folio noventa y nueve (99) al folio ciento diez (110) del cuaderno separado de apelación, escrito presentado en fecha 21-08-2018, por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, mediante el cual procede a fundamentar la apelación por el interpuesta, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2018 y publicada el 19 de julio de 2018, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

IV
NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar la Nulidad del pronunciamiento dictado en la audiencia constitucional, de fecha 16 de julio de 2018, así como la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2018 en sede constitucional, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ABG. GISELA BOGADO BRAVO EN SU CARÁCTER DE FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, esta Sala determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006 refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Juicio, puesto que en la parte MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en el segundo párrafo precisa: “Para el caso de marras, se trata específicamente de un amparo contra la resolución dictada por la Abg. GISELA MARIA BOGADO BRAVO, cuando se encontraba realizando funciones como Fiscal 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una resolución dictada por una autoridad actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje mediante la obtención de la nulidad de la resolución atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas …”, para luego señalar, “…En primer lugar, este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por las quejosas, a través de su apoderado judicial, consiste supuestamente en que le fue cercenado el derecho a la propiedad y con ello se les impide ingresar a una vivienda de la cual las quejosas se afirman propietarias, lo cual no fue demostrado en el desarrollo de la audiencia, toda vez que el mismo apoderado en el desarrollo de la misma alego que el bien inmueble forma parte de una sucesión, donde se puede constatar que en el acta de defunción del propietario del inmueble, aparecen once hijos ahí declarados…”, señalando igualmente “…Para tales fines, es necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por la presunta agraviante, que de acuerdo con lo afirmado por ella en la solicitud de amparo se refiere al derecho de propiedad de un inmueble destinado a vivienda de la cual la quejosa se afirma ser propietaria, y que a su vez la presunta agraviante, Abg. GISELA MARÍA BOGADO, en su condición de Fiscal 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua, para la fecha de los hechos, permitió que la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA, tomara posesión del inmueble, con la emisión de un oficio para tal fin, una vez y así fue verificado por las partes y este Tribunal, que dicha ciudadana le presentara a la Fiscal presuntamente agraviante la documentación que la acreditaba como una de las propietarias de dicho inmueble, lo cual no ha desvirtuado la parte actora de la presente acción de amparo…” ,

De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Juicio, realizó los pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que, señala en primer lugar, que el caso de marras se trata específicamente de un amparo contra la resolución dictada por la Fiscal 28 del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente indica que la situación jurídica infringida alegada por las quejosas, consiste supuestamente en que le fue cercenado el derecho a la propiedad y con ello se les impide ingresar a una vivienda, y en consecuencia, concluyó “ En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional encuentra esta Juzgadora que para que sea tutelado el derecho a la propiedad de un bien inmueble del que se afirma ser propietaria, necesariamente debe la afectada acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil. Lo anterior, obviamente, sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa. Lo anterior, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo que en el caso que nos ocupa, este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de Inadmisibilidad que ya se ha esgrimido y que se encuentra contenida en el Articulo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide..”; siendo así, de lo que se desprende tanto de lo alegado por el accionante por una parte, como lo manifestado por la Juzgadora inicialmente, es que la solicitud del recurrente versa entonces específicamente sobre la actuación fiscal desplegada por la abogada Gisela María Bogado Bravo, Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Aragua, con la emisión de oficio No. 05-F28-0631-2018 dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, estación Policial Maracay Centro, y no sobre una reclamación de un derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por cuanto, de lo que se observa de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al folio uno (01), una denuncia por parte de la ciudadana Alejandra Castillo, quien manifestó: …”además en la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, me dio una orden de acompañamiento con la policía del estado y en estos momentos no tengo donde vivir junto a mi hija de dos años de edad y este apartamento está desocupado por ellas hace dos años….” , coincidiendo lo manifestado por dicha ciudadana con lo alegado por el recurrente en la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, observa esta Sala, al hilo de los razonamientos precedentes que los pronunciamientos se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia contradictoria la motivación del fallo apelado. Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:

“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre). En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que la Jurisdicente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Medina Villalonga en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Teresa Vargas Escalona y Caroline Del Carmen Castillo Vargas, evidenciando entonces esta Alzada, que tanto los pronunciamientos dictados en la audiencia Constitucional, de fecha 16 de julio de 2018, así como la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2018, los mismos se contradicen entre sí. A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

Si bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose en consecuencia, a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de la acción de amparo, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA el pronunciamiento dictado en la audiencia Constitucional, de fecha 16 de julio de 2018, así como la decisión publicada en fecha 19 de julio de 2018 en sede constitucional, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: SE ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, prescindiendo de los vicios aquí señalados y que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, notificando de la decisión dictada.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez - Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez de la Sala



MARLY FERNANDEZ
Secretaria


Causa 1Aa-13.855-18.
ORF/EJLV/LEAG/kvm.-