REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Noviembre del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.922-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JESUS ISMAEL SALAZAR.
JUEZ RECUSADO: Abogado RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: Abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR., en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado RAQUEL NAVA ROMERO.

Nº 480.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR., Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Consitucion de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88 89 ordinales 6 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la abogado RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS

2. IMPUTADOS: Ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR

3. JUEZ RECUSADO: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2017, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, con fundamento en los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88 89 ordinales 6 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogado RAQUEL NAVA ROMERO, fundamentando la recusación en los siguientes términos:


“Nosotros, JESUS ALBERTO CASTILLO y OSDALYS GIL CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.925.000 y 16801841, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 86.497 y 116.891, con domicilio procesal en la Calle Libertad Norte, oficina 35-C de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y número de teléfono celular 0414-4940436; actuando en este acto con carácter de Defensores Privados del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.762.914, en la Causa signada con el N° 6C-41833-18; ocurrimos a Usted, a los fines presentar escrito de recusación en su contra de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88, 89 ordinales 6 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de interponer RECUSACIÓN; ocurrimos ante Usted respetuosamente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN QUE INTERPONEMOS

En fecha 16 de mayo del presente año, siendo la 01:55 pm; fue recibida en su dirección de habitación en Urb. Prebo I, Residencias Salto Ángel, Apto. 4C, Valencia estado Cafabobo. Boleta de Notificación emanada del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, fechada el 16 de mayo de 2018, signada bajo el número: 0819-18, de la causa 6C-41833-18, mediante la cual se emplazaba al ciudadano: JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.762.914, domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su carácter de investigado, a comparecer de "MANERA INMEDIATA", ante el Tribunal de Control N° 6, ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objetivo de levantar el acta de fijación de la Audiencia Oral de acto de imputación fijado para el 07/ 06/ 2018, por la comisión de los supuestos delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público; Uso de Documento Falso y Asociación para Delinquir.
Vista la notificación efectiva del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.762.914. En fecha 07 de junio de 2018, quienes suscriben procedemos a hacer acto de presencia por ante el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, con el objetivo de imponernos de las actas, y manifestar la imposibilidad de comparecencia del ciudadano en cemente debido a aue no se encontraba dentro del territorio nacional; todo lo cual imposibilitada otorgarle cumplimiento al emplazamiento formulado por el despacho.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Poseemos legitimación activa para interponer recusación, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debido en contra de la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, debido a que poseemos cualidad procesal de parte en el presente proceso, pues se han desplegado actos materiales que están destinados a señalar a nuestro representado: Así mismo, precisamos que hemos recibido BOLETAS DE NOTIFICACIÓN signada con fecha 16 de mayo del presente año, emplazándonos de manera enfática e inmediata para la realización de AUDIENCIA ORAL DE ACTO DE IMPUTACIÓN, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003. e)5a
La recusación que en este acto interponemos en contra de la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, es procedente y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la misma se interpone en oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma procesal adjetiva penal, así como con el criterio de la Sala Plena en su sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo de 2003, procedemos a fundamentar y motivarla, de conformidad con los argumentos que se desarrollan en el capítulo siguiente.
Así mismo, Actuando de conformidad con los artículos 95 y 96, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, así mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem (sic).
Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. N° 07-1635, estableció, un relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN

Las conductas desplegadas por la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, comprendida entre las fechas 08 de marzo al 2018 a la presente fecha 02 de octubre de 2018, evidencia que las mismas se encuentran subsumidas en las causales RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a continuación, desarrollaremos en forma detallada y precisa:
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA RAQUEL NAVA ROMERO GONZÁLEZ JUEZ SEXTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 6° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como hemos señalado en el capítulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, procedió a realizar reunión en su despacho, en fecha 16 de mayo de 2018, con uno de los sujetos procesales emplazados para la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, específicamente, con los apoderados de la persona jurídica Productos Danimex C.A; Productora El Dorado C. A y Danish Ovo Invesmant APS, emplazadas por la JUEZ RECUSADA, sin que en dicho acto se encontrasen presentes los demás sujetos procesales. Este acto celebrado en la sede del Tribunal in comento, se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes, consistiendo en forma precisa en lo siguiente:
A. - Diferimiento de la presunta "Audiencia de Imputación por Incomparecencia de los ciudadanos imputados y sus abogados.
B. - Acordar solicitud realizada por los apoderados judiciales de servir de correo especial, para llevar a la ciudad de valencia boleta de notificación a nuestro representado JESUS ISMAEL SALAZAR.
C- Convocar a AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN para el día 07 de junio de 2018. En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 16 de mayo de 2018, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 60-41833-18 levantada por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, en virtud de la violación al Principio de la igualdad de las partes, toda vez que no solo se reúne con ellos, si no también aceptar un poder otorgado en el extranjero a diez (10) abogados, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 12. "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la pesencia de todas ellas”. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el articulo 89 ordinal 6 de la norma adjetiva penal citada.
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA RAQUEL NAVA ROMERO GONZÁLEZ JUEZ SEXTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8o DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarías a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA en fecha 16 de mayo de 2018, en acto celebrado por ante la sede del Tribunal, actividad recogida en acta de esa misma esta establece*
CONCEDER CUALIDAD DE PARTES EN EL PROCESO A QUIENES NO LA POSEEN, NI
SE ENCUENTRAN ACREDITADOS: En la referida acta la Juez RECUSADA identifica a una serie de ciudadanos, procediendo a concederles la cualidad de apoderados judiciales de la víctima, al reconocer poder presentado por ellos en fecha 10 de mayo de 2018 que corre inserto a los folios 00 de la pieza N° 00. Es importante resaltar que en materia penal el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: "El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata "

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no oudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Respecto a las formalidades de los poderes el artículo 157 de CPC expresa:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tenerlas formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código."
Ahora bien, en el presente caso se observa un poder otorgado en el país de Uruguay, y otro en Dinamarca, los cuales expresa que son: 'PODER ESPECIAL PARA PLEITOS", sin embargo, dicho poderes carece de ciertas formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico patrio, como por ejemplo especificando el número del expediente, el competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
"Esta norma consagra una excepción al normal funcionamiento de las normas de conflictos al ordenar el respeto a aquellas situaciones jurídicas que han sido válidamente creadas conforme al ordenamiento jurídico del estado cuyo derecho resultare competente, de acuerdo con a los criterios internacionales admisibles. Por ejemplo, la condición de hijo adoptivo, adquirida como consecuencia de una adopción llevada a cabo en el extranjero y que ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos para su validez, por el ordenamiento jurídico respectivo, surtirá efectos en nuestro país, salvo que se esté en presencia de alguna de las tres excepciones consagradas en la norma." Extracto transcrito del libro Academia de ciencias políticas y sociales Ley de Derecho Internacional Privado derogatorias y concordancias, autor Tatiana B. de Maekelt, pagina 20, 1a impresión, quinta edición actualizad año 2009.
Así mismo en su Artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado: "Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano. "En esta disposición se consagra la excepción del orden público en el derecho internacional privado en forma restringida, como verdadera excepción, ya que se limita a la posibilidad de rechazar la aplicación de aquellas disposiciones del derecho extranjero competente, cuando los resultados de su aplicación sean manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.8 Extracto transcrito del libro Academia de ciencias políticas y sociales Ley de Derecho Internacional Privado derogatorias y concordancias, autor Tatiana B. de Maekelt pagina 22, 1a impresión, quinta edición actualizad año 2009.
Es conveniente, destacar, que una de las características del derecho penal en Venezuela su carácter de Orden Público: este carácter protector del ordenamiento jurídico penal, atañen a toda la colectividad, es por ello que tutela los intereses de carácter general en resguardo del interés colectivo y difusos.
También entendido el orden público como un conjunto de principios jurídicos, políticos, morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una época determinada. r .
De igual forma, el Derecho Penal es de carácter público, porque a tenor de lo expresamente dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a lo que es considerado reserva legal, sólo el Estado tiene la capacidad para crear normas que definan delitos y que impongan sanciones en atención al principio de legalidad penal, "nullum crimen, nulla poena sine lege".
Motivado a lo anteriormente transcrito, podemos concluir, que la simple denominación de poder especial, no significa el que el mismo lo sea, toda vez que, debemos verificar las formalidades obligatorias y concurrentes en los poderes especiales sobre todo en materia de derecho penal, la cuales están establecidas por ejemplo en el artículo 406 del código penal, asimismo en el artículo 286 del código orgánico procesal penal consagrado la garantía de la reserva de los actos de investigación garantizando el resguardo del derecho de la presunción de inocencia.
Por lo que mal podría este tribunal admitir o aceptar un solapado poder especial, que guarda en su contenido un verdadero poder general, puesto que carece de todas las formalidades establecidas por ley y que además la aplicación de la disposición del derecho extranjero competente (poder) vulnera el orden público venezolano; excepción establecida en el artículo 5 y 8 de la ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 12 de la convención interamericana de poderes. De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha determinado a través de la sentencia No. 214 de fecha 5/06/2017 que, para ejercer acción en un proceso penal, se requiere de un poder especial.
"En tal sentido, y a los efectos de analizar el requisito referido a la legitimidad para recurrir, la Sala considera preciso destacar, la necesidad de poseer poder especial para representar a la víctima". A tal efecto, en primer lugar, debemos señalar la diferencia existente entre querella y acusación privada, siendo la primera un modo de proceder para los delitos de acción pública y la segunda; aquella que deberá formularse para los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada.
Para el caso de la representación para presentar Acusación Privada, se requiere poder especial, tal y como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se constituirá conforme a las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.
Aunado a lo anterior, es preciso destacar lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 286: "...Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado y la imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, los funcionarios o funcionarías que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. (...)".
De lo todo lo anteriormente expuesto, se concluye que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal se requiere poder especial, asimismo, toda inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, por lo tanto, son de nulidad de conformidad con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de impedir o restaurar la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, en la presente causa.
En consecuencia, el Tribunal admite o acepta el poder general otrogado a los abogados JULIO ELIAS MAYAUDON; MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y otros, vulnera, el orden público en materia de derecho penal, sino también al relajar esta formalidad se le daría un duro golpe al principio de seguridad jurídica o expectativa plausible, violentando el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la garantía constitucional a la presunción de inocencia; pues, los abogados no tienen legitimidad para conocer la presente causa. Otro aspecto que merece la pena destacar, es que la juez en cuestión, en auto emitido por el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2018, establece que:" el diferimiento de la audiencia de imputación", acto seguido convoca a audiencia para el día 07 de junio del mismo año. En fecha 30 de mayo de 2018, se realiza acta secretarial por orden de la JUEZ RECUSADA, mediante la cual aceptan el poder en comento, y la cual promovemos. ebfiiGbab G93 :bud6iA obeteB ¡9b loijnoo 6b aanobnu"-^ no e¡onsíenl eiemnS ob oíxsS En fecha 07 de junio de 2018, Acta de diferimiento, dende firman abogado no acreditados en su poder, de manera que permite la comparecencia de ciudadanos y SIN TENER PODER. En conclusión, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 16 de mayo de 2018, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 6C-41833-18 levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8o la norma adjetiva penal citada.

Por las circunstancias narradas en este apartado, podemos concluir que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas, abusando de sus competencias, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 16 de mayo de 2018, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 6c-41833-18 levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sea declarada procedente la
En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas. -
Estas conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad; así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento jurídico que le es propio, en este sentido, es menester citar la jurisprudencia, de ta Sala de Casación Penal N° 448, expediente N° C12-356 de fecha 27 de noviembre de 2012:

En nuestro criterio, vista los hechos y actuaciones desplegadas por la JUEZ RECUSADA, consideramos que la mismo se encuentra imposibilitado de desplegar sus atribuciones de manera imparcial, equilibrada y objetiva en el presente caso, de tal forma que se encuentra inmerso en las causales 6o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En Conclusión, vistos los argumentos presentados, solicitamos respetuosamente que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como los actos y actas elaboradas por la JUEZ RECUSADA desde el día 08 de marzo de 018 hasta el día 02 de octubre del presente año, muy especialmente el acta de fecha 16 de mayo de 2018, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 6C-41833-18 levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 6o y 8o la norma adjetiva penal citada.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS QUE DE LA PRESENTE RECUSACION

Consideramos necesarias reproducir e invocar las pruebas que fundamentan nuestra recusación presentada en contra de la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta
Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, que por ser pertinentes y necesarias para demostrar que la actividad de la Juez ha sido efectuada en forma parcializada, no objetiva, así como no apegadas a las normas referidas a los deberes que le imponen la constitución y las leyes para el ejercicio de las funciones del juez, muy específicamente por actuar de forma interesada al suprimir las reglas del debido proceso a favor nuestro representado; en este sentido, promovemos como pruebas las siguientes:
A. - Boleta de Notificación emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, fechada el 16 de mayo de 2018, signada bajo el número: 0819-18, mediante la cual se emplazaba al ciudadano: JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.762.914, domiciliado en Valencia estado Carabobo., en su carácter de investigado, a comparecer el día 07 de junio de 2018, ante el Tribunal de Control N° 6, ubicado en el Circuito Judicial penal del Estado Aragua. Que consignamos en copia fotostática, constante de un (01) folio útil.
B. - Promovemos las actas de fecha 16 de mayo de 2018 y del día 07 de junio de 2018, mediante las cuales se difiere acto de imputación que es firmado por los apoderados de la víctima, donde firma el abogado Manuel Mayudon quien no aparece en el poder especial y la segunda se recibe poder de representación de los apoderados de la víctima.
C- AUTO fecha 30 de mayo de 2018, la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, mediante el cual la secretaria del despacho por orden de la juez levanta acta secretaria admitiendo el poder en comento.
D. Copia de los Poderes Especiales consignados por los abogados, de las víctimas y los cuales forman parte del acervo probatorio de la presente RECUSACION.
CAPITULO VI
PETITORIO

De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales 6o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:
PRIMERO: Se reciba la presente recusación planteada en contra la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, Extensión Acarigua, por encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 ordinales 6o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los (sic) artículos (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de causales de recusación en las conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, se proceda a DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal: Calle Libertad Norte, local 35-C, Maracay estado Aragua, celular N° 0414-4940436.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.


En fecha Dos (02) de Octubre del año 2018, la abogado RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“Visto el escrito presentado los ciudadanos ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO Y ABG. ODALYS GIL CAMPOS, inscrita en el INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) N° 86 497 Y 116 891841, respectivamente, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JESUS ISMAEL SALAZAR, mediante el cual interpoe escrito de recusación contra la cidadana JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL, RAQUEL NAVA RMEORO” Esta Juez observa:

PRIMERO: la defensa representada por la ABG. ODALYS GIL CAMPOS, recurso en fecha 18 de Julio de 2018, oportunidad en la cual esta Juez se separa de a causa y la remite para su distribución a un Tribunal de esta misma instancia, funciones y Circuito Judicial Penal, así mismo formo cuaderno de informe y remitio a La Corte de Apelaciones, la cual la declaqra sin lugar, en fecha 27 de agosto de 2018, por lo que la causa es remitida nuevamente a este Tribunal. En tal sentido quien recusa ahora representado por dos abogados uno de ellos diferente a la recusante primaria, no cambia la situación, de que la defensa recuso por circunstancias ya revisadas en este primera recusación.

DE LO ALEGADO POR EL RECUSANTE

SEGUNDO: Quien recusa lo hace invocando la aplicación de artículo 89, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros expone: “En el capítulo I, del escrito de recusación, el recusante expone: “…con el objetivo de levantar acta de fijación de la Audiencia oral del acto de imputación fijado para el 07/06/2018…” omissis…
No se trata de notificar para “…levantar acta de fijación…” se notificó según las previsiones de la ley que regula a notificación judicial para AUDIENCIA DE IMPUTACION.

TERCERO: En el capítulo IV expone entre omissis”…La ciudadana RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta penal de primera instancia en funciones de control del estado Aragua, procedió a realizar reunión en su despacho en fecha 16 de mayo de 2018, con uno de los sujetos procesales emplazados para la audiencia de imputación específicamente con los apoderados de la persona jurídica DANIMEZ, C.A. PRODUCTORA EL DORADO C.A. Y DANISH OVO INVESTMENT, emplazadas por la Juez recusada si que en dicho aco se encontraren presentes los demás sujetos procesales. Este acto celebrado en la sede del tribunal in comento se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes consistiendo en forma precisa en lo siguiente
A.- Diferimiento de la presente audiencia de imputación por incomparecencia de los imputados y sus abogados.
B.- Acordar solicitud realizada por los apoderados judiciales de servir de correo especial para llevar a la ciudad de Valencia boleta de notificación a nuestro representado JESUS ISMAEL SALAZAR.
C.- Convocar a audiencia de imputación para el dia 07 de Junio de 2018” omissis…

Es por lo que paso a informar en los siguientes términos:

“….- Diferimiento de la presunta audiencia de imputación por incomparecencia de los imputados y sus abogados…” omissis.

Es el caso digna Alzada que no se trata de una “presunta audiencia” se trata de una audiencia para un acto de imputación solicitada por la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal constituido, por la Juez Secretaria y alguacil. Esta hace llamado a las partes, se verifica que no están todas las partes y se difiere el acto, comunicando la fecha a los efectos de que los presentes queden efectivamente emplazados. A esta situación con pleno apego procesal es a lo que el recusante llama reuniones.

“B.- Acordar solicitud realizada por los apoderados judiciales de servir correo especial para llevar a la ciudad de Valencia boleta de notificación a nuestro representado JESUS ISMAEL SALAZAR…” omissis.

En este sentido debe demostrar el que alega, en un acta procesal, sea audiencia, se auto, fue acordado dicho procedimiento.

“…C.- Convocar a audiencia de imputación para el día 07 Junio de 20187, omissis.

Se trata de que diferido el acto como tal se deja emplazada a las partes presentes.
Respecto a la aceptación de Poder, no hay tal aceptación, existe en actas la consignación de copia de dicho instrumento por ante secretaria y el acta levantada por el secretario dejando constancia que tuvo de visu el original; este acto no compromete la función jurisdiccional del Juez, el cual tendrá la oportunidad de pronunciarse sobre dicho instrumento en la audiencia.
Por la razones expuestas este Juez considera esta recusación como un ejercicio temerario, que genere expectativas sin que se ciña a resultados procesales, por que la temeridad, es solo generar dichos que no se pueden sustentar, que no se comparecen a las actas procesales y carecen de pruebas, en el caso de marras, es sencillo llegar a esta conclusión al revisar las acta que conforman la causa, los actos procesales cumplidos hasta este estado del proceso, son concernientes a lo que corresponde de acuerdo al debido proceso, tales como fijar la audiencia, notificar a las partes, siendo el día y hora señalados para la celebración de la audiencia y para la verificación de la comparecencia o inasistencia de la partes se ha hecho el llamado por el alguacil y constituido el Tribunal, la de la secretaria a los efectos de dejar constancia y así mismo dejar emplazado los presentes mediante acta.

PETITORIO

Es por ello que la presente recusación planteada no es más que una táctica dilatoria, en consecuencia es por lo que rechazo niego y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación planteada ya que son falsos y temerarios; solicito a los Dignos Magistrados del Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que han de conocer la presente incidencia, declare sin lugar la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recurrente, no se fundan en situaciones ciertas.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto aseguro haber cumplido los actos procesales pertinentes al estado de la causa en apego estricto al debido proceso regulado en el código procesal penal y de ser necesario en aplicación por supletoriedad del CODIGO PROCESAL CIVIL, teniendo como norte los principios que informan el proceso penal, entre los cuales es inexorable la imparcialidad tan cuestionada por el recusante, el emitir opinión adelantada o tocar el fondo, lo cual no le es dado al juez de control, función que cumplo con idoneidad, y en acatamiento al juramento ofrecido el día en que mi patria me encomendó el ejercicio sagrado de la jurisdicción que con ostensible decoro y honra ejerzo, en binomio de las garantías y derechos procesales de las partes en el proceso y sin otra razón de ser, que no sea la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.
Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare inadmisible la recusación contra la juez sexto de control de este circuito judicial penal, y a todo evento si se admite, sea declarada sin lugar en la definitiva, por temeraria, infundada y carente de pruebas, trípode sine cuanon para demostrar lo alegado, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare INADMISIBLE o subsidiariamente sin lugar, la recusación interpuesta, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no presento pruebas de lo planteado. Así mismo solicito a tan digna alzada formule algún tipo de exhortación o apercibimiento al recusante temerario en resguardo de la dignidad del poder Judicial en sus operarios. Fórmese Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, se ordena remitir la causa principal a la oficina de alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Control de este Circuito, a los fines de darle continuidad al proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente/recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por los abogados JESUS ALBERTO CSTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS., en contra del abogado RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 26, 257 y 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88 89 ordinales 6 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “ la ciudadana RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, procedió a realizar reunión en su despacho, en fecha 16 de Mayo de 2018, con unos de los sujetos procesales emplazados para la AUDIENCIA DE IMPUTACION, específicamente, con los apoderados de a persona jurídica Productos Danimex C.A; Productora El Dorado C.A. y Danish Ovo Invesmant APS…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Articulo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.


Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS, en contra de la abogado RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna mediante los cuales se pueda demostrar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte observa esta Alzada que el recusante alega que la Juez a quo, difirió en su oportunidad la “presunta audiencia de imputación por incomparecencia de los imputados y sus abogados”. Siendo que, a lo que se refiere el recusante es a la audiencia de imputación solicitada por la representación fiscal en su momento, que no se realizo por no estar presentes todas las partes conllevando tal situación al diferimiento.

A tenor de lo anterior debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a lo anterior, tampoco constituye una causa de recusación conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, siendo que las causales de recusación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo anterior es necesario precisar que, la conducta desplegada por la a quo, es precisamente la de resguardar le Derecho a la defensa y el Debido Proceso al diferir la audiencia de imputación para que las partes, tengan concierto en la próxima fecha señalada a los fines de que se realice la audiencia de la forma correcta y con las partes presentes, siendo que esto constituye un requisito sine qua non del Debido Proceso a los fines de reguardar las Garantías y los Derechos constitucionales de las partes.

Con relación a la aceptación de los poderes especiales presentados ante la Secretaria lo que existe en realidad es, un acta secretarial mediante la cual el Abg. AURIO PEREZ ABAD, presenta de vista y para su devolución original de poder especial F0 N°645258. Siendo que no se desprende de dicha acta que esta constituya una “admisión del poder en comento” como lo han manifestado los recurrentes.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que, aunque los recurrentes en su recusación discriminan las pruebas sobre las cuales se cierne la presente recusación, de cuyo texto se desprende:

“A. - Boleta de Notificación emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, fechada el 16 de mayo de 2018, signada bajo el número: 0819-18, mediante la cual se emplazaba al ciudadano: JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.762.914, domiciliado en Valencia estado Carabobo., en su carácter de investigado, a comparecer el día 07 de junio de 2018, ante el Tribunal de Control N° 6, ubicado en el Circuito Judicial penal del Estado Aragua. Que consignamos en copia fotostática, constante de un (01) folio útil.
B. - Promovemos las actas de fecha 16 de mayo de 2018 y del día 07 de junio de 2018, mediante las cuales se difiere acto de imputación que es firmado por los apoderados de la víctima, donde firma el abogado Manuel Mayudon quien no aparece en el poder especial y la segunda se recibe poder de representación de los apoderados de la víctima.
C- AUTO fecha 30 de mayo de 2018, la ciudadana: RAQUEL NAVA ROMERO, Juez Sexta Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, mediante el cual la secretaria del despacho por orden de la juez levanta acta secretaria admitiendo el poder en comento.
D. Copia de los Poderes Especiales consignados por los abogados, de las víctimas y los cuales forman parte del acervo probatorio de la presente RECUSACION”.

Las mismas no constituyen sino un simple indicio para esta Alzada, siendo que lo alegado por los recusantes no se configura en dichos elementos probatorios. Así tenemos que, sobre el diferimiento de la audiencia de imputación, la misma fue diferida por no estar presente todas las partes, lo que constituye una garantía dada a la correcta realización del Proceso, la velación por la incolumidad de la Constitución y la Tutela Judicial Efectiva. Así mismo precisa esta Alzada pronunciarse con respecto a la designación de correo especial alegada por los recusantes, pues tal conducta no se subsume en una causal válida y basta para hacer procedente la solicitud de recusación in comento. Con respecto a la aceptación de los poderes especiales, los cuales, fueron presentados ante secretaria solo para la vista de su original y devueltos, esta Alzada debe precisar que tal hecho con configura una violación a las garantías y/o Debido Proceso, siendo que, tal conducta no compromete la función jurisdiccional de la recusada, siendo que su oportunidad para pronunciarse sobre dicho instrumento sería, efectivamente, cuando dicha audiencia, se realizara.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que los abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS no promovieron ningún tipo de pruebas con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogado RAQUEL NAVA ROMERO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Noveno de Control Circunscripcional, abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados JESUS ALBERTO CASTILLO Y OSDALYS GIL CAMPOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ISMAEL SALAZAR, en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado RAQUEL NAVA ROMERO.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Juez Superior

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior



GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



GUSTAVO GUERRERO
Secretario
Causa 1Aa-13.922-18
ORF/CMMC/EJLV/PIÑANGO.-