REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.927-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
QUERELLANTE: JOSE CASTILLO.
JUEZ RECUSADO: Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE.
RECUSANTE: Abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Circunscripcional.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN:”… ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en el carácter de Defensor Privado del Querellante ciudadano JOSE CASTILLO, en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE…”
N° 486
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CASTILLO, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: Abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.048.
2. QUERELLANTE: Ciudadano JOSE CASTILLO.
3. JUEZ RECUSADO: Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano Querellante JOSE CASTILLO, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusan formalmente al abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Yo, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, venezolano mayor de edad, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 120.048, plenamente identificado en la presente causa, procediendo en este acto en mi condición de abogado asistente de la victima querellante JOSE CASTILLO, suficientemente identificada en autos. Ocurro ante usted de conformidad con los artículos 49, 51 y 55 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 ordinal 8 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar RECUSACION FORMAL, contra el Abogado JULIO URDANETA, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La presente recusación está fundamentada en el hecho de preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es una de las garantías al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Por otra parte que en vista que la inhibición y recusación de los jueces y juezas son los medios que aseguran de oficio o instancia de parte, la intervención de un juez imparcial, un juez que resulte neutral, solicito se aparte o separe del conocimiento de la presente causa en este proceso al ciudadano Abogado Julio Urdaneta; por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad, según criterio de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal de fecha 27-09-2005, según sentencia 565 Magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde da a las partes el poder de solicitar la RECUSACION en la causa que tenga conocimiento, en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2005, sentencia 3709. Donde se concibe el mecanismo para lograr que el juez, que no ha dado cumplimiento a solicitudes de las partes, deba separarse del conocimiento ele determinado asunto. En virtud del presente caso recuso al ciudadano juez mencionada de conformidad a los artículos 88, 89 ordinal 8vo. Que encuadra en el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y en cuanto a la transparencia a lo que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la-República Bolivariana de Venezuela, y el artículo19 Ejusden, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 Ejusden. Además son motivos graves en que ha incurrido en el presente caso, como han sido las sucesivas faltas de pronunciamiento a las solicitudes realizadas por la victima en la presente causa en fechas: 22 de mayo del 2018, en la cual se consigno escrito por la victima solicitando la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de detenidos: Igualmente en fecha 10 de Junio del 2018, se realizo Aposición a la Medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio y acordada por el Juez primero de Control del Estado Aragua. A su vez en fecha 26 de Junio de 2018, se consigno por ante la oficina de Alguacilazgo escrito solicitando la Ratificación de la Orden Aprehensión contra la ciudadana Marisol Quintero.
Debo señalar también que todas las peticiones relacionadas a beneficios procesales que se le ha solicitado al Juez Primero de Control del Estado Aragua que favorezcan a los imputados de la presente causa han sido concedidos sin dilación alguna, situación esta que me genera suspicacia y desconfianza en la forma de actuar por parte del abogado Julio Urdaneta, juez Primero de Control del Estado Aragua. El juez en el ejercicio de su Tención de administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para Intervenir y decidir en un caso concreto y en esta caso en particular no he obtenido respuesta a lo solicitado en dicho escrito. Para ello indico lo siguiente:
Articulo 51. CRVB: "Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o restituidas del cargo respectivo"
Artículo 6. Código Orgánico Procesal Penal: establece lo siguiente: "Los jueces y juezas, no podrán abstenerse de decidor so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de la leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia".
Una vez analizados estos artículos considero que usted como juez garante de derechos y garantías constitucionales ha hecho caso omiso a la norma anteriormente descrita, lo que denota claramente la forma desviada de impartir justicia. El argumento que esgrimo en la presente recusación no es masque la causal que pone en duda su imparcialidad de quien imparte justicia, circunstancia esta que a mi criterio, es motivo graves en que se ha incurrido en el presente caso como ha sido LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO A TODAS Y CADA UNA DE LAS SOLICITUDES REALIZADA POR LA VICTIMA- QUERELLANTE, EN LA PRESENTE CAUSA, lo cual vulnera el Debido Proceso, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y el Derecho a la Defensa.
(Omissis)”
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de RECUSACION, solicito PRIMERO: se ordene al Juez Julio Urdaneta, a desprenderse de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, SEGUNDO: así mismo se remita la présele causa a un Tribunal de Control distinto al Primero de Control del Estado Aragua y donde no se desempeñe como juez el abogado Julio Urdaneta el conocimiento de la presente causa, TERCERO: SE RESPETE EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE PARA LA DISTRIBUCION Y CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DEL JUEZ QUIEN LAVAYA A CONOCER. CUARTO: Por los graves hechos denunciados en el presente escrito, SOLICITO QUE LA PRESENTE RECUSACION SEA DECLARADA CON LUGAR…”.
En fecha 09 de Octubre de 2018, el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en esta fecha por el abogado OTONIEL TORTOLERO RIOS, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSE CASTILLO, en la causa signada con el Nª 1C-25.227-18, mediante la cual consigna RECUSACION en mi contra conforme a los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
Revisado el minúsculo el escrito presentado se puede de manera inicial por parte del recusante una temeridad manifiesta en su acción, toda vez que, utiliza este mecanismo jurídico para hacerme desprender de la causa que conozco, en tal sentido, en aras de dar contestación a las manifestaciones infundadas, se hace de la siguiente manera:
Sorprende a este juzgador como el recusante manifiesta su inconformidad con este Juzgador por el conocimiento de la causa, en razón de que no indica cuales son los fundamentales serios para no seguir conociendo le la misma, el solicitante indica en su escrito que fundamente su reacusaciòn en las cuales establecidas en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no establece con claridad cuál es el ordinal en que basa su pretensión, considerando quien aquí suscribe que no se pueden utilizar los mecanismos establecidos en el Código de manera mal sana para desprender del conocimiento jurisdiccional.
Se evidencia claramente que una vez que el Ministerio Público presento su acto conclusivo y este Tribunal le dio entrada, procede los solicitantes a emplear el mecanismo establecidos en el Código para impedir que se continúe con el sano desenvolvimiento de una investigación que adelanto el Ministerio Público y que a su criterio procedió el titular de la acción penal a presentar este acto conclusivo; considerando pues quien aquí suscribe que no se debe declarar con lugar la presente reacusaciòn, toda vez que la misma no llena los requisitos mínimos
Ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones, mal se puede declararse con lugar una reacusaciòn temeraria cuando la misma está destinada a la dilación procesal como se evidencia en el presente escrito ya que solo pretende separar del conocimiento de la causa a este juzgador sin motivo o justificación alguna.
Observando pues que la reacusaciòn incoada no debe ser tomada alegremente como mecanismo procesal para excluir del conocimiento del juez de los asuntos que tiene a su conocimiento, y que de forma temeraria el presunto hermano del investigado no tiene fundamento ni justificación alguna y en vista de los anteriores argumentos explanados por este juzgador es por lo que le solicito ciudadanos magistrados que se desestimen los argumentos planteados por el presunto hermano del investigado en su escrito de reacusaciòn por ser infundada a todas luces, y se declare sin lugar el mismo…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que los recusantes fundamentan el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusan al Juez JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, para que no siga conociendo en la causa de su representado (identificado supra), por su irrespeto a la Garantías Orgánicas y Procesales en contra de su patrocinado, con sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de igual forma el recusante:
“…solicito se aparte o separe del conocimiento de la presente causa en este proceso al ciudadano Abogado Julio Urdaneta; por concurrir en él, una causal que pone en duda su imparcialidad, según criterio de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal de fecha 27-09-2005, según sentencia 565 Magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde da a las partes el poder de solicitar la RECUSACION en la causa que tenga conocimiento, en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2005, sentencia 3709. Donde se concibe el mecanismo para lograr que el juez, que no ha dado cumplimiento a solicitudes de las partes, deba separarse del conocimiento ele determinado asunto. En virtud del presente caso recuso al ciudadano juez mencionada de conformidad a los artículos 88, 89 ordinal 8vo. Que encuadra en el riesgo de imparcialidad del operador de justicia y en cuanto a la transparencia a lo que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la-República Bolivariana de Venezuela, y el artículo19 Ejusden, artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 Ejusden. Además son motivos graves en que ha incurrido en el presente caso, como han sido las sucesivas faltas de pronunciamiento a las solicitudes realizadas por la victima en la presente causa…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por los recusantes establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en contra del Juez del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, no promovió ningún tipo de prueba, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Primero de Control Circunscripcional, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en el carácter de Defensor Privado del Querellante ciudadano JOSE CASTILLO, en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Integrante
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
GUSTAVO GUERRERO
Secretario
CAUSA 1Aa-13.927-18
ORF/ EJLV/ LEAB/ Nath.*.-