REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
208º y 159º

Maracay, 27 de noviembre de 2018
CAUSA: 1Aa-13.937-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ
JUEZA RECUSADA: Abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ.
RECUSANTES: Abogadas Privadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN:”… ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, en contra de la Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ…”

Nº 482


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, en el carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, en contra de la abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTES: Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.522, y 147.909.

2. IMPUTADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.492.309.

3. JUEZA RECUSADA: Abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto por las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“...Quienes subscriben, AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, venezolana, abogadas, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.522, 147.909, respectivamente, con domicilio Procesal en prolongación de Av. Mariño edificio González Blank planta baja oficina3, Maracay estado Aragua, procediendo en nuestro carácter de Defensora Privadas del ciudadano GAVIDIA RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO, plenamente identificado en la causa Nº DP05-P-2018-000437, ante Usted ocurrimos para interponer conforme a lo dispuesto en el articulo 89 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL RECUSACION en contra de usted, en su carácter de Juez de este digno Tribunal, con fundamento en las siguientes razones.
Es el caso Ciudadana Juez (A) que nuestro representado fue presentando por ante este Tribunal el dìa 14 de agosto para una Audiencia de presentación, el cual le fue impuesto de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 9 del CÒDIGO Orgánico Procesal Penal, en la cual nuestro representando y familiares del mismo han notado y visto que entre usted y la victima hay una amistad, es por lo que procedemos de manera expresa a Recusarla por tener una amistad, manifiesta, la cual no va garantizar la parcialidad y objetividad de la Juez en el proceso. Razón está por la cual la actitud del Juzgador ante nuestro representando debe ser siempre en garantía del debido proceso, evitando situaciones que puedan contaminarle en cuanto su obligación de mantener una postura IMPARCIAL y dar celeridad procesal. En merito de las razones de hecho y derechos plasmados en este escrito suficientemente, rogamos a este Tribunal se sirva:
1. Tener por recibido en presente escrito.
2. Analizar la legalidad, legitimidad y procedencia de los pedimentos y demás pretensiones formulada por esta defensa.
3. Declarar con lugar el contenido in exterso de la presente solicitud, con todo el procedimiento inherente a la misma…”
(Folio dos (02) del presente cuaderno separado)

En fecha 26 de Octubre de 2018, la abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:


“…Yo, ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, en mi carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, visto la consignación del Escrito de Recusación interpuesto en mí contra, por la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, el cual fundamenta de conformidad a lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesa Penal, es por lo que esta Juzgadora me permito presentar informe, estando en la oportunidad procesal, a que se contra el artículo 96 del Código Orgánico Procesa Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 14 de agosto de 2018, el ABG. ANTONIO CHADD, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno en Función de Guardia del Ministerio Público del estado Aragua, puso a la disposición de este Juzgado, al ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, a quien imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO BENAVENTE, siendo impuesto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud hecha por la representación fiscal, en presencia del representante del Ministerio Publico, el ABG. ANTONIO CHADD, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno en Función de Guardia del Ministerio Público del estado Aragua, el Defensor Publico ABG. HECTOR PEREZ, el Secretario Judicial ABG. MARISOL SANCHEZ, el Alguacil de Sala VÍCTOR VILLEGAS y esta honorable juzgadora quien preside este digno despacho.
Observa esta juzgadora que la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, interponen Formal Recusación, con fundamento a la causal contenida en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las siguientes razones:
Omissis.., "en la cual nuestro patrocinado y familiares del mismo han notado y visto que entre usted y la victima hay una amistad, es por lo que procedemos de manera expresa a Recusarla por tener una amistad manifiesta, la cual no va a garantizar la parcialidad y objetividad de la Juez en el proceso. Razón por la cual la actitud del Juzgador ante nuestro representado debe ser siempre en garantía del debido proceso evitando situaciones que puedan contaminarle en cuanto a su obligación de mantener una postura IMPARCIAÑ y de dar celeridad procesal”
Considera esta Juzgadora importante destacar su contenido por lo que el mismo expresa lo siguiente
Código Orgánico Procesal Penal
Capítulo VI- De la Recusación y la Inhibición
"Articulo 89: causales de inhibición y Recusación.- Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta"
Ahora bien, tenemos que la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En cuanto al argumento del recusante respecto a la numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta". Según lo manifestado por las Abogadas Privadas: ... "en la cual nuestro patrocinado y familiares del mismo han notado y visto que entre usted y la victima hay una amistad"
El supuesto para invocar la causal de recusación planteada por la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, supone que exista amistad entre mi persona y la víctima, amistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de Juicio mi imparcialidad como Juzgadora. Considera esta operadora de justicia, que la amistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia pongan de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera amistad o de efectivo sentimiento hacia la Victima, dicha conducta ponga en tela de juicio mi imparcialidad en el presente asunto, tal como lo exprese anteriormente, la cual debe provenir de actuaciones que me sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraerme de manera caprichosa, infundada y temeraria del conocimiento de la presente causa.
Es por lo que esta Juzgadora, en Primer lugar NIEGO Y CONTRADIGO LA RECUSACION antes expuestas, rechazo la existencia de causales que me vinculen subjetivamente con alguna de las partes en el caso concreto con la Víctima, ya que en el presente proceso no tengo interés legítimo ni en esta, ni en ninguna de las causas que cursan ante este Tribunal, ninguno de los hechos en que las recusantes sustentan este motivo de recusación son ciertos, no existe amistad alguna entre mí persona y la víctima, ya que no la conozco y jamás la he visto.
En Segundo lugar NIEGO Y CONTRADIGO LA RECUSACION antes expuestas, pues alegan las Abogadas Privadas en su escrito de recusación: ... "en la cual nuestro patrocinado y familiares del mismo han notado y visto...", ya que como juzgadora de este digno despacho, tengo conocimiento que el expediente N° DP05-P-2018-000437, es la única causa que ha conocido este Tribunal donde figura como imputado el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, por lo cual me sorprende que dicho ciudadano afirme que él ha notado y visto que entre esta Juzgadora y la Victima, hay una amistad manifiesta, rechazo categóricamente lo alegado, ya que la única vez que vi y tuve contacto con el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, fue en fecha 14 de agosto de 2018, en sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, l cual presido, donde se llevo a cabo la respectiva Audiencia de presentación de Imputados
En tercer lugar NIEGO Y CONTRADIGO LA RECUSACIÒN antes expuestas, pues alegan las Abogadas Privadas en su escrito de recusación:…”en la cual nuestro patrocinado y familiares del mismo han notado y visto…”, (Resaltado del Tribunal), en cuanto a que los familiares de dicho ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.492.309, afirmen que han notado y visto que entre eta Juzgadora y la Victima hay una amistad manifiesta, rechazo categóricamente lo alegado, ya que no los conozco y jamás los he visto.
En Cuarto lugar NIEGO Y CONTRADIGO LA RECUSACION antes expuestas, por considerarla pues alegan las Abogadas Privadas en su escrito de recusación: ... "Razón por la cual la actitud del Juzgador ante nuestro representado debe ser siempre en garantía del debido proceso, evitando situaciones que puedan contaminarle en cuanto a su obligación de mantener una postura IMPARCIAL y de dar celeridad procesal': (Resaltado del Tribunal). En este orden de ideas es falso que esta Juzgadora este incursa en la causal de recusación planteada por los recusantes prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que tal como lo exprese, no existe amistad entre La Victima y esta sentenciadora, nunca he puesto de manifiesto parcialidad a favor de ninguna de las partes del presente asunto, y mucho menos he violado el Principio Constitucional del Debido Proceso, ya que todo lo actuado en autos se ha efectuado en observancia de las disposiciones legales y Constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual en base a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que sirva declarar SIN LUGAR, la recusación intentada por la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, por considerar que es infundada y temeraria, ya que lo señalado por las Abogadas, ya que lo antes señalado per las Abogadas, son simples conceptos subjetivos y especulaciones de las partes.
Por otro lado esta Juzgadora solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Aragua que han de conocer la presente Recusación que una vez que la misma sea declarada Sin Lugar se determine si los prenombrados abogados actuaron de forma caprichosa, infundada y temeraria, lo cual se evidencia que son ellas las que quieren entorpecer el proceso de la presente causa, y de ser asi se les sancione tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República. Finalmente solicito que sea admito el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, y se declare Sin Lugar la Recusación propuesta.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vista la consignación del Escrito de Recusación interpuesto por la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en a causa, promuevo como medios de pruebas por ser necesarias y pertinentes para desvirtuar ¡es hechos alegados por los recusantes, y demostrar la inexistencia de causales que me vinculen subjetivamente con alguna de las partes en el caso concreto, las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la funcionaría ABG. MARISOL SANCHEZ, en su carácter de Secretario Judicial, adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, la cual puede ser citada en dicho despacho, para que deponga que no es cierto que tengo amistad manifiesta con la Victima en el presente caso, que no la conozco y que nunca la he visto. Solicito sea citada por la Corte que ha de conocer la Recusación planteada.
2.-Declaraciòn del funcionario IVAN CABANERIT, en su carácter de Alguacil, adscrito al Circuito Justicia del estado Aragua, para que deponga que no es cierto que tengo amistad manifiesta con la Victima en el presente caso, que no la conozco y que .nunca la he visto. Solicito sea citada por la Corte que ha de conocer la Recusación planteada.
3. - Declaración del funcionario VICTOR VILLEGAS, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual puede ser citado en el Servicio de Alguacilazgo en la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua, para que deponga que no es cierto que tengo amistad manifiesta con la Victima en el presente caso, que no la conozco y que nunca la he visto. Solicito sea citada por la Corte que ha de conocer la Recusación planteada.
4. - Declaración de la funcionaría MILAGROS GUZMAN, en su carácter de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual puede ser citada en el Servicio de Alguacilazgo en la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua, para que deponga que no es cierto que tengo amistad manifiesta con la Victima en el presente caso, que no la conozco y que nunca la he visto. Solicito sea citada por la Corte que ha de conocer la Recusación planteada.
CAPITULO III PETITUM
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, solicita a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que han de conocer la presente Recusación:
PRIMERO Sea admitido el presente Informe de Recusación, que surta todos los efectos de la Ley y DECLAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, planteada conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesa Penal.
SEGUNDO: Se determine si la ABG. AMARILIS BRITO y ABG. MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.309, plenamente identificado en la causa, actuaron de forma caprichosa y temeraria, y de ser así se les sancione tal como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Reiteradas por el máximo tribunal de la República.
TERCERO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de que sea distribuida la Causa N° DP05-P-2018-000437, a otro Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, igualmente se Ordena abrir Cuaderno Separado a fin de ser tramitada y remitida la presente incidencia a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copias necesarias…”

(Folio Tres (03) y cuatro (04) ambos adverso y reverso del presente cuaderno separado).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, en contra de la abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusa a la Jueza ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, por cuanto la une una amistad manifiesta con la víctima, manifestando de igual forma el recusante:

“…por tener una amistad, manifiesta, la cual no va garantizar la parcialidad y objetividad de la Juez en el proceso. Razón está por la cual la actitud del Juzgador ante nuestro representando debe ser siempre en garantía del debido proceso, evitando situaciones que puedan contaminarle en cuanto su obligación de mantener una postura IMPARCIAL y dar celeridad procesal…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por los recusantes establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, en contra de la Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”


Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a las recusantes, y en virtud de que las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, no promovieron ningún tipo de prueba, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por las Abogadas AMARILIS BRITO y MARIA ELENA FRANCO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIDIA RODRIGUEZ, en contra de la Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, abogada ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Integrante



MARLYN FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


MARLYN FERNANDEZ
Secretaria


CAUSA 1Aa-13.937-18
ORF/EJLV/LEAG/Nath.