REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES



Maracay, 28 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.929-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
QUERELLADO: JOSE ANTONIO LEDEZMA VELAZQUEZ.
JUEZ RECUSADO: Abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ
QUERELLANTE: NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA
PROCEDENCIA: Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
MATERIA: Penal.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se admite la Recusación en los términos aquí expuestos, planteada por el ciudadano abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, en su condición de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 7C-23.367-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado). SEGUNDO: Acuerda Resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 487-18.-

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO en su condición de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 206 del Código Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 830 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad de la recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en la causa principal de la cual emana la presente incidencia.

Siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, esto hace mención a la importancia de tener el referido abogado, estando plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el mismo ostenta la condición de parte en el presente proceso penal, por ser la defensa privada de los ciudadanos imputados ut supra,; y así se decide.

Encontramos que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”, en relación a esto, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si la misma cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 ejusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada.

En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Articulo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”

En este sentido, se debe destacar que la recusación fue interpuesta en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) y en esta misma fecha, el Tribunal Séptimo (7°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la misma, mediante el informe respectivo, cumpliendo lo estipulado en el artículo 96 ejusdem.

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de recusación planteada por el ciudadano abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO: Se admite la Recusación en los términos aquí expuestos, planteada por el ciudadano abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO en su condición de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 7C-23.367-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado).

SEGUNDO: Acuerda Resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE.

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


MARLY FERNANDEZ
Secretaria


CAUSA 1Aa-13.929-18(Nomenclatura interna de la Corte).
ORF/EJLV/ CMMC/ yesenia.*