REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 28 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.929-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
QUERELLADO: JOSE ANTONIO LEDEZMA VELAZQUEZ.
JUEZ RECUSADO: Abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ
QUERELLANTE: NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE la Recusación, planteada por el abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, en su condición de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa Nº 7C-23.367-18 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado).SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, quien funge como Defensor Privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, en su condición de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el referido Juez seguirá al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Nº 488-19

Vista las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento legal en los artículos 206 del Código Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 830 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


1. RECUSANTE: Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ.

2. QUERELLANTE: Ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA

3. QUERELLADO: Ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA VELAZQUEZ

4. JUEZ RECUSADO: CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 17 de Octubre de 2018, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, con fundamento en los artículos 206 del Código Penal, en concordancia con los artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 830 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

Yo, LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.415, abogado en el ejercicio libre de la profesión, e inscrito en el IPSA bajo las siglas 253.037, con domicilio procesal en: Carretera Nacional Turmero Maracay, sector El Macaro, edificio Analeonor planta baja ,local 6,Municipio Marino del Estado Aragua, teléfono móvil 041-41494871, actuando en mi condición de apoderado especial, de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad Nº 12.309.931 ,con domicilio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, según poder conferido por ante la Notaría Publica Quinta de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril del año 2018, inserto bajo el N° 77, tomo137, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, poder este que cursa en autos; quien es VICTIMA del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 17 de la ley de secuestro y extorsión. Contra JOSE ANTONIO DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ, quien es abogado, y titular de la cédula de identidad N° 8.572088, según causa ^70-23367-18^ ante Usted ocurro respetuosamente para exponer !o siguiente: En fecha 22 del mes de Mayo del año 2.018, fue propuesta QUERELLA en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ ,y su admisión ocurrió del dia 3 del mes de Abril del año 2.018, posteriormente la QUERELLANTE, NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, se dio por notificada en físico en el mismo expediente, "en fecha 20 de Abril del año en curso, acto seguido, dirigí dos escritos a ese tribunal con la intensión de darle impuso a la causa, resultando infructuoso todos los esfuerzos realizados para el logro de tal fin , que es la celeridad procesal, que el tribunal que usted preside ha silenciado en forma continua, y sin respuesta oportuna que puedan indicar que el 'proceso avanza conforme al criterio de la ley .semanal mente ,ocurro a esa instancia al menos tres veces por semana para revisar las actuaciones sin tener respuesta oportuna de las mismas, amen de la cantidad de rotación del personal del pool de secretarias, atrasando cada vez más el perfecto funcionamiento del tribunal ocasionando con esa 'practica daños irreparables a la QUERELLANTE, que hasta la fecha sigue siendo amenazada por el QUERELLADO sin tener como poder avanzar para la solución del problema planteado, cuestión esta sencilla de resolver, con solo enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público cosa que inexplicablemente no ha ocurrido , esta representación no puede explicarse la razón por lo que no se ha realizado tan sencillo acto, aun cuando se tiene toda la información de las partes para realizarlo, no quiero pensar que haya algún interés oculto para retrasar sin justificación las actuaciones requeridas no puede o debe sujetarse a que no ha sido notificado el querellado ya que existe en la ley la forma de proceder para su notificación pareciere que hubiese en esta causa un interés del juez que preside este tribunal más aún que hubiese una denegación de justicia injustificable ante la ley ,después de haber admitido la querella, pues se produce un silencio inexplicable para que avance la acción penal, causa ésta por lo que hasta ahora no se ha aperturado la investigación, pues no llega a la Fiscalía .Ubicándolo a usted ciudadano Juez en la previsión del artículo 206 del Código Penal ,que entre otras cosas establece, todo Funcionario Público que bajo cualquier pretexto, aunque fuera el silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de ¡a ley, omita, o reúse cumplir algún acto de su ministerio será castigado.......Si el Funcionario Público es del ramo judicial se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar en su contra el RECURSO DE QUEJA, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil, cuestión esta que se corresponde con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicable para la queja en su numeral 4to y 5to, que establece. "Por denegación de Justicia se omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o nieguen ¡legalmente algún recurso concedido por la ley" y el numera 5to que establece :" Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebida, contra disposición legal expresa del procedimiento...".Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, con la representación que ostento. procedo formalmente a RECUSARLO como en efecto lo hago en base al ordinal 8vo del artículo 89 del C.O.P.P. que nos indica "cualquier otra causa, fundado en motivos graves que afecte su imparcialidad, Es de hacer notar que la gravedad del caso radica en que desde la admisión de la querella he recibido frases negativas a la exigencia de información procesal, tanto de parte del secretario de turno como en la taquilla de O.A.P de alguacilazgo, e incluso el expediente en cuestión se ha desaparecido en varias oportunidades sin explicación alguna, solo manifiesta quien se encuentre fungiendo como secretaria (o) (más de cinco hasta la presente fecha) que, la causa se está trabajando, que está en la oficina del Juez, que no se ha notificado a las partes, o sencillamente venga mañana y en eso ha transcurrido 4 meses y dieciséis días sin obtener respuesta alguna para dirimir la presente causa , considerando el aquí recusa que aparte de vulnerar los derechos fundamentales de mi representada constituye usted un obstáculo para recta aplicación de la justicia en nuestro Estado, contradiciendo el texto Constitucional y las leyes penales aplicables al caso . Por lo que solicito su inmediata inhibición a seguir conociendo esta causa por las razones o motivos expuestos, y pase en forma inmediata mientras se decide la incidencia a quien deba sustituirlo conforme a la ley. Es Justicia en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.

III
INFORME DEL RECUSADO:

En fecha dos (17) de Octubre del año 2018, el abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

Quien suscribe, ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Séptimo de Control, vista la solicitud realizada por el ABG. LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 253.037, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en CARRETERA NACIONAL TURMERO MARACAY SECTOR EL MACARO EDIFICIO ANALEONOR PLANTA BAJA LOCAL 6 MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA TELF. 0414-149.48.71; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, amparado en !o establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente;

"...Yo, LEONARDO- ANTONIO CARREÑO YANEZ. Estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nc 4 385.415, abogado en el ejercicio libre de la profesión, e inscrito en el IPSA bajo las siglas 253 037. Con domicilio procesal en: Carretera Nacional Turmero Maracay. Sector El Macaro edificio Analeonor planta baja local 6, Municipio Marino del Estado Aragua teléfono- móvil 041-41494871 actuando en mi condición de apoderado especial de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA mayor de edad divorciada titular de la cédula de identidad N° 12 309 931, con domicilio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua según poder conferido por ante la Notarla Publica Quinta de la Ciudad de Maracay. Municipio Girardot, del Estado Aragua en fecha 18 de Abril del año 2018 inserto bajo el N° 77, tomo 137. de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, poder este que cursa en autos quien es VICTIMA del delito de EXTORSION tipificado en el artículo 17 de la ley de secuestro y extorsión Contra JOSE ANTONIO DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ. Quien es abogado y titular de la cédula de identidad N°8 572088, según causa N° 7C-23367-18 ante Usted ocurro respetuosamente para exponer lo Siguiente: En fecha 22 del mes de Mayo del año 2.018, fue propuesta QUERELLA en contra del Ciudadano JOSÉ ANTONIO DE LA COROMOTO LEDEZMA VELÁSQUEZ, y su admisión ocurrió del día 3 del mes de Abril del año 2.018, posteriormente la QUERELLANTE. NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, se dio por notificada en físico en el mismo expediente, en fecha 20 de Abril del año en curso, acto seguido, dirigí dos escritos a ese tribunal con la intensión de darle impuso a la causa, resultando infructuosa todos los esfuerzos realizados para el logro de tal fin, que es la celeridad procesal, que el tribunal que usted preside ha silenciado en forma continua, y sin respuesta oportuna que puedan indicar que el proceso avanza conforme al criterio de la ley, semanal mente, ocurro a esa instancia a veces por semana para revisar las actuaciones sin tener respuesta oportuna de las mismas, amén de la cantidad de rotación del personal del pool de secretarias, atrasando cada vez más el perfecto funcionamiento del tribunal ocasionando con esa 'practica daños irreparables a la QUERELLANTE, que hasta la fecha sigue siendo amenazada por e! QUERELLADO sin tener como poder avanzar para la solución del problema planteado, cuestión esta sencilla de resolver con solo enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público cosa que inexplicablemente no ha ocurrido, esta representación no puede explicarse la razón por lo que no se ha realizado tan sencillo acto, aun cuando se tiene toda la información de las partes para realizarlo, no quiero pensar que haya algún interés oculto para retrasar sin justificación las actuaciones requeridas no puede o debe sujetarse a que no ha sido notificado el querellado ya que existe en la ley la forma de proceder para su notificación pareciera que hubiese en esta causa un interés del juez que preside este tribunal más aún que hubiese una denegación de justicia injustificable ante la ley, después de haber admitido la querella, pues se produce un silencio inexplicable para que avance la acción penal causa ésta por lo que hasta ahora no se ha aperturado la investigación, pues no llega a la Fiscalía. Ubicándolo a usted ciudadano Juez en la previsión de! artículo 206 del Código Penal, que entre otras cosas establece, todo Funcionario Público que bajo cualquier pretexto, aunque fuera el silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita, o rehúse cumplir algún acto de su ministerio será castigado...... Si el Funcionario Público es del ramo judicial se reputará culpable de la omisión o de la excusa siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar en su contra el RECURSO DE QUEJA, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil, cuestión esta que se corresponde con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicable para la queja en su numeral 4to y5to, que establece. "Por denegación de Justicia se omiten providencias en ...el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o nieguen ilegalmente algún recurso concedido por la ley" y el numera 5to que establece; Por cualquier otra falta, exceso u omisión ida contra disposición legal expresa del procedimiento...", Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, con la representación que ostento procedo formalmente a RECUSARLO como en efecto lo hago en base al ordinal 8vo del artículo 89 del C.O.P.P. que nos índica “cualquier otra causa, fundado en motivos graves que afecte su imparcialidad, Es de hacer notar que la gravedad del caso radica en que desde la admisión de la querella. Solo he recibido frases negativas a la exigencia de información procesal tanto de parte del secretario de turno como en la taquilla de O.A.P de alguacilazgo, e incluso el expediente en cuestión se ha desaparecido en varias oportunidades sin explicación alguna, solo manifiesta quien se encuentre fungiendo como secretaría (o), (más de cinco hasta la presente fecha) que la causa se está trabajando, que está en la oficina del juez, que no se ha notificado a las partes, o sencillamente, venga mañana y en eso han transcurrido 4 meses y dieciséis días sin obtener respuesta alguna para dirimir la presente causa , considerando el aquí recusa que aparte de vulnerar los derechos fundamentales de mi representada.

Constituye usted un obstáculo para recta aplicación de la justicia en nuestro Estado contradiciendo el texto Constitucional y las leyes penales aplicables al caso Por lo que solicito su inmediata inhibición a seguir conociendo esta causa por las razones o motivos expuestos y pase en forma inmediata mientras se decide la incidencia a quien deba sustituirlo conforme a la ley...".

En vista de los argumentos explanados por el ABG. LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ. En el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 17-10-18; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal N° 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Séptimo de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por e! abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Séptimo de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto es por lo que este jugador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ABG. LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ. Co¬ser temerarias estas; dado que efectivamente este Tribunal admitió la querella interpuesta por el abogado antes mencionado en fecha 03 de Abril del 2018 librando de manera inmediata boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO DE LA COROMOTO LEDEZMA VELASQUEZ mediante el número 896-18 quien reside en la Calle Bolívar Casco Central del Caserío Espino Parroquia Ospino Municipio Infante del Estado Guárico; visto los reiterados escritos consignados por el representante legal de la querellante ABG. LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, mediante auto de fecha 18 de mayo del 2018 este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectúa y los debidos procesos establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a ratificar la notificación del ciudadano JOSE LEDEZMA. Librándose boleta de notificación mediante el número 1240-18, asimismo en fecha 15 de agosto del presente año se procede nuevamente a librar boleta de notificación tomando en consideración las solicitudes hechas por e! representante legal de la querellante, al ciudadano JOSE LEDEZMA mediante número 1731-18 todo ello con la finalidad de que el querellado se diera por notificado de la decisión dictada por este Tribunal; siendo para él más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que obstento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se evidencia en mi actuar, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que ha querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia, En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare sin lugar, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 206 del Código Penal, en concordancia con los artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 830 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, denunciando que: “Es de hacer notar que la gravedad del caso radica en que desde la admisión de la querella he recibido frases negativas a la exigencia de información procesal, tanto de parte del secretario de turno como en la taquilla de O.A.P de alguacilazgo, e incluso el expediente en cuestión se ha desaparecido en varias oportunidades sin explicación alguna, solo manifiesta quien se encuentre fungiendo como secretaria (o) (más de cinco hasta la presente fecha) que, la causa se está trabajando, que está en la oficina del Juez, que no se ha notificado a las partes, o sencillamente venga mañana y en eso ha transcurrido 4 meses y dieciséis días sin obtener respuesta alguna para dirimir la presente causa , considerando el aquí recusa que aparte de vulnerar los derechos fundamentales de mi representada constituye usted un obstáculo para recta aplicación de la justicia en nuestro Estado”.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, del año 2001, 27º, Tomo VII, página 67, como:

“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”

Al respecto, observan quienes aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), con la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente Nº 01-1532, de la siguiente manera:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”

En el hilo conductor de lo señalado, se entiende que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos apreciados, que hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En efecto, la causa en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva de la Juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar a la Juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, ya que la existencia de algunos de los vínculos plasmados Constitucionalmente, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es menester de esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)


Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna mediante los cuales se pueda demostrar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha Veintiocho (28) de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte observa esta Alzada que el recusante alega que el Juez a quo, “Produce un Silencio inexplicable para que avance la acción penal”. Siendo que en la causa, fue admitida la querella en fecha 03 de Abril del 2018, librándose así la boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ en su carácter de querellado, mediante el número 896-18, seguidamente visto los escritos consignados por el representante legal de la querellante ABG. LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, proceden en fecha 18 de mayo del 2018, a ratificar la notificación del ciudadano JOSE LEDEZMA, en su carácter de querellado, librándose boleta de notificación mediante el número 1240-18, asimismo en fecha 15 de agosto de 2018, se ordena libran nuevamente boleta de notificación al ciudadano JOSE LEDEZMA, en su carácter de querellado, mediante número 1731-18 todo ello con la finalidad de que el querellado se diera por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

A tenor de lo anterior debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a lo anterior, tampoco constituye una causa de recusación conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, siendo que las causales de recusación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es necesario precisar que, la conducta desplegada por la a quo, es precisamente la de resguardar le Derecho a la defensa y el Debido Proceso, al notificar reiteradamente al querellado, ciudadano JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril del año 2018, siendo que esto constituye un requisito sine qua non del Debido Proceso a los fines de reguardar las Garantías y los Derechos constitucionales de las partes.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante y en virtud de que el Abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ no promovió ningún tipo de pruebas con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Juez Séptimo (7°) de Control Circunscripcional, abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE la Recusación, planteada por el abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado LEONARDO ANTONIO CARREÑO YANEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORREALBA BRIZUELA, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, el referido Juez seguirá al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior




MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



MARLY FERNANDEZ
Secretaria






Causa 1Aa-13.929-18
ORF/CMMC/EJLV/yesenia.*