REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 28 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002178
ASUNTO : DJ02-X-2018-000014
CAUSA: 1Aa-597-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: PABLO EMILIO CORONEL.
JUEZ RECUSADO: Abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado.
RECUSANTE: Abogado, YORGENIS PAREDES.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ”.
Nº 42
Nº de Resolución Juris DG012018000052
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL, en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua..
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: Abogado YORGENIS PAREDES
2. IMPUTADO: Ciudadano PABLO EMILIO CORONEL
3. JUEZ RECUSADO: ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ..
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2018, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada ERIKA GARCIA GONZALEZ, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy ocho (08) de Noviembre de 2018, se presenta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Genero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano YORGENIS PAREDES, en su condición de Representante legal de la victima plenamente identificado en el asunto DP01-S-2018-2178, quien expone y solicita lo conducente: En este acto visto que se han ejercido tres (03) controles judiciales sin existir pronunciamiento alguno de conformidad al articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del articulo 264 ejusdem, y visto que el juez ha vulnerado el debido proceso y el derecho de la victima, sin proferir notificación y brindar una seguridad Jurídica a las partes, toda vez que ha celebrado actos judiciales sin guardar las garantías mínimas a las parte.
En consecuencia en este acto acciono Recurso de Recusación contra la juez Primero de Control por todo lo antes expuesto de conformidad al artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en Maracay a la fecha. El diligente YORGENIS PAREDES, IPSA Nº 165.832.”
En fecha dos (08) de Noviembre del año 2018, la abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“quien suscribe Abg. Erika García González, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, vista la Reacusación interpuesta en mi contra por el profesional del derecho: YORGENIS PAREDES, actuando en nombre y representación de la victima, ciudadana MARISOL JIMENEZ, en su condición de Representante legal de la niña GEILYMAR CORONEL JIMENEZ en la presente causa llevada por este Órgano Jurisdiccional signado bajo la nomenclatura DP01-S-2018-002178, procedo a presentarme informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Capitulo Primero:
Del Alegato de la ciudadana Recusante:
El Abogado; YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana MARISOL JIMENEZ, en su condición de Representante legal de la niña GEILYMAR CORONEL JIMENEZ, en la presente causa, a los fines de plantear la recusación y la fundamentan en el supuesto previsto en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:
RECUSO a la Juez del Tribunal primero en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado A ragua de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad;
DE LOS HECHOS A.- Se han ejercidos tres (03) control Judicial sin existir pronunciamientos alguno de conformidad al articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del articuló 264 Ejusdem y visto que el Juez ha vulnerado el debido proceso y el de derecho de la victima sin proferir notificación y brindar seguridad jurídica a las partes toda vez que ha celebrado actos judicial sin guardar las garantías mínimas a las partes
Capítulo Segundo:
De los Alegatos de este Juzgador
En Primer Lugar: Con relación a lo manifestado por los recusantes, referente han ejercidos tres (03) control Judicial sin existir pronunciamientos alguno de conformidad al articulo 163 del Código Orgánico Procesa! Penal en relación del articuló 264 Ejusdem y visto que el Juez ha vulnerado el debido proceso y el de derecho de la victima sin proferir notificación y brindar seguridad jurídica a las partes toda vez que ha celebrado actos judicial sin guardar las garantías mínimas a las partes. este juzgador niega tal aseveración de los recusantes ya que este Tribunal en cuanto al petitorio de la convocatoria de la audiencia de prueba anticipada y audiencia preliminar ha librado las respectivas boletas de notificación a la victima ciudadano se libro boleta de notificación MARISOL JIMENEZ, en su condición de Representante legal de la niña GEILYMAR CORONEL JIMENEZ que este tribunal acordó realizar audiencia especial, para el día jueves, 08 de noviembre del 2018 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL, en perjuicio de su persona. De igual modo en fecha 20-09-2018 se libro oficio a la Oficina de Apoyo Técnico informático Dar. A los fines de prestar apoyo para hacer uso de los medios de video Grabación. Igualmente se libro oficio Nº 1351 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caña de Azúcar solicitando el traslado del acusado PABLO EMILIO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.230.410, donde se solicita de igual forma que notifique ese órgano los motivos por los cuales no se ha estado realizando los anteriores traslados. Dando respuesta oportuna este Tribunal al requerimiento del profesional del derecho YORGENIS PAREDE, en su escrito de Control Judicial de fecha - 19-09-2018 y 02-10-2018. Es de informar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que en fecha 31-07-2018 la ciudadana MARYSOL JIMENEZ, le confiere PODER APUD ACTAS el profesional del derecho YORGENIS PAREDES, le es conferido PODER APUD ACTAS. Mediante el libro de otorgamiento quedo asentado en el libro de registro de poder apud acta N° 07-18 en el folio 26 al 27. Siendo el caso que desde la fecha de la 24-08-2018 en la cual el la Representante del Ministerio Publico Representada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescente con sede en la Ciudad de la Victoria. Consigna escrito de acusación el profesional del derecho YORGENIS PAREDES, no consigna poder especial otorgado por la Victima a fin de tener la cualidad de apoderado Judicial ni querella particular propia.
Para mayor abundamiento, fundamenta este Funcionario Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivó grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia este juzgador en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que el profesional del derecho antes referidos, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nü 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las panes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan ¡a naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
"artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Ies concede..."
Asimismo el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal reza: la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal de corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En tal sentido, considera éste juzgador que los Abogados YORGENIS PAREDES, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana arriba mencionada y por ende se declare Temeraria. Y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
Asimismo acompaño a la solicitud boleta de notificación a la victima, oficio 1351-18 de fecha 01-10-2018, oficio 1432-18.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por los Abogados YORGENIS PAREDES: actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISOL JIMENEZ, en su condición de Representante legal de la niña GEILYMAR CORONEL JIMENEZ, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogado YORGENIS PAREDES, en contra de la abogada ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “la ciudadana ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, procedió ha vulnerar el debido proceso y el derecho de la victima, sin proferir notificación y brindar una seguridad Jurídica a las partes, toda vez que, ha celebrado actos judiciales sin guardar las garantías mínimas a las parte…”
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, la recusante no especificó en su escrito la causal de la recusación, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
Articulo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogado YORGENIS PAREDES, en contra de la abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna mediante los cuales se pueda demostrar lo alegado.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha Veintiocho (28) de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte observa esta Alzada que el recusante alega que la Juez a quo, “procedió ha vulnerar el debido proceso y el derecho de la victima, sin proferir notificación y brindar una seguridad Jurídica a las partes, toda vez que, ha celebrado actos judiciales sin guardar las garantías mínimas a las parte”. Siendo que, el Tribunal ha librado las respectivas boletas de notificación a la victima ciudadano MARISOL JIMENEZ, en su condición de Representante legal de la niña GEILYMAR CORONEL JIMENEZ. De igual modo se libro oficio Nº 1351 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Caña de Azúcar solicitando el traslado del acusado PABLO EMILIO CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.230.410, donde se solicita de igual forma que notifique ese órgano los motivos por los cuales no se ha estado realizando los anteriores traslados.
A tenor de lo anterior debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a lo anterior, tampoco constituye una causa de recusación conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, siendo que las causales de recusación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo anterior es necesario precisar que, la conducta desplegada por la a quo, es precisamente la de resguardar le Derecho a la defensa y el Debido Proceso al notificar a las partes, a los fines de que se realice la audiencia de la forma correcta y con las partes presentes, siendo que esto constituye un requisito sine qua non del Debido Proceso a los fines de reguardar las Garantías y los Derechos constitucionales de las partes.
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que la abogada YORGENIS PAREDES no promovió ningún tipo de pruebas con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ERIKA GARCIA GONZALEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, abogado ERIKA GARCIA GONZALEZ. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL, en contra de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, abogada ERIKA GARCIA GONZALEZ.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-597-18
ORF/LEBG/EJLV/yesenia.*
4:01 PM