REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de Noviembre del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.950-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: JUAN RAMON ZAMORA.
JUEZ RECUSADO: Abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: Abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN RAMON ZAMORA., en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO.

Nº 491.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN RAMON ZAMORA, con fundamento en los artículos 88 y 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO

2. IMPUTADO: Ciudadano JUAN RAMON ZAMORA

3. JUEZ RECUSADO: CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 18 de Noviembre del 2018, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN RAMON ZAMORA, con fundamento en los artículo 88 y 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: Abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.954.280, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.560, con domicilio procesal en la Av. Universidad, N° 104, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, suficientemente hábil en cuanto a derecho se refiere, actuando con el carácter que poseo acreditado en los autos como Defensor Privado del ciudadano JUAN RAMON ZAMORA, plenamente identificado en la Causa Penal N° 7C-23.678-18 (nomenclatura de ese Tribunal), por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su usted a los fines de: proponer "RECUSACIÓN EN SU CONTRA". Fundamentando tal pretensión en los términos siguientes:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO:

Es el caso que el día 09 de Noviembre del año en curso, ejercí la defensa técnica y representación del ciudadano JUAN RAMON ZAMORA, en Audiencia Especial de Presentación, dictándosele así mismo, Medida Privativa de Libertad conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Proceso Penal por considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 237 y 238 Ejúsdem. Aun cuando está plenamente evidenciado la improcedencia de tal medida de coerción personal; toda vez que, de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que:

No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible.

Sumado al hecho de la inexistencia de: uno presunción, razonable, por las circunstancias del coso particular, de PELIGRO DE FUGA, puesto que:

1. El encausado posee arraigo en el país, con domicilio en el estado Aragua, residencia fija, asiento familiar y trabajo en la misma jurisdicción, y efectivamente sin contar con las facilidades, ni los recursos de cualquier índole como para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegársele a imponer, no es alta dentro del catálogo de delitos establecidos en la Ley Penal.
3. No existe un daño causado de gran magnitud.
4. El imputado durante el proceso ha demostrado un buen comportamiento, indicándome su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. No posee conducta pre-delictual.

De igual forma se encuentra completamente establecida la inexistencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del coso particular, del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, puesto que no preexiste la grave sospecha que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará los elementos de convicción presentados por la fiscalía.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, en uso de los facultades que otorga la norma penal adjetiva y por instrucciones de mí patrocinado, procedí en la oportunidad legal correspondiente, a interponer en contra del auto que acordó la Medida Privativa de Libertad RECURSO DE APELACIÓN, conforme al Artículo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde trascurrido los lapsos legales establecidos, usted ha demorado el tramile para el envió de la actuaciones a la Corte de Apelaciones, por lo que en reiteradas oportunidades he comparecido ante la Secretaría del Juzgado sobre el cual es titular, a fin de obtener respuesta sobre el recurso interpuesto, siendo infructuoso, aunado al hecho que día Jueves 15 de los corrientes, encontrándome en el Pool de Secretarios ubicado en el Piso 1 del circuito, a fin de verificar las resultas del envió del recurso a la Alzada, se apersonó usted a vociferar que yo debía ESPERAR QUINCE (15) DÍAS para usted enviar eso, procediendo respetuosamente a indicarle que ESE NO ERA EL LAPSO y le sugerí leerse el Código Orgánico Procesal Penal y a retírame de ese lugar. Esta situación generó en usted ciudadano Juez, tanta molestia y enemistad hacia mi persona, que indicó a los Alguaciles y personal de seguridad ME ARRESTARAN INMEDIATAMENTE, logrando salir afortunadamente del palacio sin ser injustamente aprehendido.

Esta situación, que de manera sistemática y progresiva he venido observado su grave postura, está violando flagrantemente los derechos humanos, principios y garantías procesales; no solo de mi persona, sino también de mí patrocinado, encuadran perfectamente en el motivo señalado en el Numerales 4º y 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ENEMISTAD MANIFISTA y otras causas fundada en MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD como juzgador, por lo que procedo formalmente a RECUSARLO.
PETITORIO FINAL

Por todo lo entes expuesto, conformidad a lo establecido en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de: proponer "RECUSACIÓN EN SU CONTRA", por cuanto existe entre nosotros ENEMISTAD MANIFISTA y se ha quebrantado gravemente la imparcialidad que debe imperar en cualquier juzgador, ello de conformidad a lo previsto en los NUMERALES 4o y 8o DEL ARTÍCULO 89 EJUSDEM.

Pido así mismo, que la presente recusación sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere, para que no se detenga el curso del proceso, y que cuyo conocimiento pase inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituirse como Juez de Control, conforme a la ley. Jurando la urgencia del caso, es justicia que se espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2018, el abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Séptimo de Control, vista la solicitud realizada por el ABG, JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 212.560. Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en AV UNIVERSIDAD Nº 104 EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, amparado en lo establecido en el artículo 88 y 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia: procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:

…Omissis…

En vista de los argumentos explanados por el ABG, JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 19-11-18; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal N° 4° y 8° del artículo 89 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Séptimo de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por e! abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Séptimo de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas Legales y a Los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mí persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió el ABG. JOSE LUIS BRICEÑO BARRETO, por ser temerarias estas; dado que efectivamente el referido abogado se apersonó ante la secretaria de este Tribunal siendo atendido por la ABG WILMILY JHELIS en su condición de secretaria adscrita a este Tribunal quien en todo momento le informo al referido abogado sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Noviembre del 2018, recibido por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2018, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del 2018, informando como estado actual, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscalía 7º del Ministerio Público bajo el N° 2431-18 y a la victima RICARDO GONZALEZ bajo el N° 2432-18, ambas en fecha 13 de Noviembre del 2018; no siendo atendido en ningún momento por mi persona, por cuanto me encontraba atendiendo a los familiares de la causa Nº 7C-23.589-18, quienes me abordaron al momento en que me dirigía por el pool de secretarios. Asimismo, se puede evidenciar de la actuaciones que el día 17 de Noviembre del presente año, día anterior de la consignación del escrito de recusación, los abogados José Luís Briceño y Wilmer Goldcheit, renunciaron a la defensa de los imputados INGELBERT RHANDOLF RODRÍGUEZ PELAY, JUAN RAMÓN ZAMORA, LEANGER JESÚS DORAZIO CARABALLO y OSCAR ALBERTO PARRA GONZÁLEZ; siendo para él más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer sus derechos, que no es la idónea por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en los numerales 4° y 8º del artículo 89 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que obstento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se evidencia en mi actuar, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que ha querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.

Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 88 y 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “el ciudadano CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, el día Jueves 15 de los corrientes, encontrándome en el Pool de Secretarios ubicado en el Piso 1 del circuito, a fin de verificar las resultas del envió del recurso a la Alzada, se apersonó usted a vociferar que yo debía ESPERAR QUINCE (15) DÍAS para usted enviar eso, procediendo respetuosamente a indicarle que ESE NO ERA EL LAPSO y le sugerí leerse el Código Orgánico Procesal Penal y a retírame de ese lugar. Esta situación generó en usted ciudadano Juez, tanta molestia y enemistad hacia mi persona, que indicó a los Alguaciles y personal de seguridad ME ARRESTARAN INMEDIATAMENTE, logrando salir afortunadamente del palacio sin ser injustamente aprehendido…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Articulo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, en contra del abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, el recusante aunque promovió pruebas las mismas no son suficientes para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte observa esta Alzada que el recusante alega que el Juez a quo,” ha demorado el trámite para el envió de la actuaciones a la Corte de Apelaciones, por lo que en reiteradas oportunidades he comparecido ante la Secretaria del Juzgado sobre el cual es titular, a fin de obtener respuesta sobre el recurso interpuesto”. Siendo que, a lo que se refiere el recusante es a que ha transcurrido el lapso legal a lo establecido.

A tenor de lo anterior debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a lo anterior, tampoco constituye una causa de recusación conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, siendo que las causales de recusación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante se limita a señalar que se le ha dejado en un total estado de indefensión, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, sin promover ningún medio probatorio útil y pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez a-quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación a la Medida Privativa de Libertad otorgada, existe el correspondiente pronunciamiento producto de un razonamiento lógico y conforme a las normas establecidas, y en atención a una evaluación de las circunstancias fácticas de los hechos y a las solicitudes planteadas.

Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

A partir de lo esbozado, es importante recalcar que las mismas no constituyen sino un simple indicio para esta Alzada, siendo que lo alegado por el recusante, es que ha transcurrido los lapsos legales que establece la norma a los fines de darle celeridad y respuesta inmediata al recurso ejercido, siendo infructuoso en reiteradas oportunidades para obtener respuesta de parte del Juzgado antes mencionado, de tal modo que se están violando flagrantemente los derechos humanos, principios y garantías procesales; no solo de mi persona, si no también de mi patrocinado.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO no promovió ningún tipo de prueba con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Séptimo de Control Circunscripcional, abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO. Y así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN RAMÓN ZAMORA, en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



MARLY FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



MARLY FERNANDEZ
Secretaria








Causa 1Aa-13.950-18
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.-