REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.958-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO
ACCIONANTE: Abogado YAKELIN MARGARITA PEREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Nº 495
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-13.958-18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, quien dice actuar en su condición de defensa del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.854.106, contra el Juzgado 9° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Pena.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, entra a conocer de la mencionada causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
Esta Corte de Apelaciones para resolver se observa:
Que la accionante señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante al Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
1.-Planteamiento de la Acción de Amparo:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de Noviembre de 2018, la abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, quien dice actuar en su condición de defensa del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No. V- 18.854.106, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículo 44, 49 y 51 en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Yakelin Margarita Pérez, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 158.568, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida Mariño Edificio González Blank oficna número 3 Maracay, del Estado Aragua, Teléfono: 04144567814, defensora debidamente juramentada del ciudadano: Javier José Camejo, titular de la cédula de identidad número V.-18.854106, acusado por la presunta, negada y no comprobada participación en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, recluido en el Comando Anti- extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Aragua, de la Victoria, con el debido respeto ante usted ocurro para exponer y solicitar.
EPÌGRAFE PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día seis 06 de septiembre el año 2018, aproximadamente en horas de la noche, el ciudadano GERSON (demás datos filatorios solo para uso exclusivo de la fiscalía del Ministerio Público y demás sujetos procesales), se encontraba en su vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 8YPZF16N388A11341, serial de motor 811341, año 2008, placas DCN00D, transitando por la Avenida intercomunal Turmero sentido Cagua a la altura de la redoma de las banderas se encuentra una alcabala presuntamente del CONAS, lo mismos le hacen señales para que se detuviera se le acerca uno de los presuntos funcionarios, manifestándoles que era un operativo de inteligencia, le solicita los documentos del Vehículo y documentación personal además le realizan un chequeo corporal siendo los presuntos funcionarios los ciudadanos ARGENIS ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ, JOHEN EDUARDO MATA TOVAR, IBRAIN ISRAEL SOSA, SERRANO, SANCHEZ ESCALONA WILLIAMS LEANDRO, presuntamente lo obligan a que montara en el carro para ellos poder trasladarlo hacia el comando de San Mateo, tres de ellos se montaron en su vehículo y agarraron vía Cagua, posteriormente llegan hasta al Centro Comercial Buena Aventura, uno de los neumáticos del vehículo se espicha llegan hasta la entrada de la urbanización los overos, en ese momento lo mandan a acostara en el vehículo para que o pudiera visualizar nada, pudo escuchar que uno de ellos dice que pida apoyo a una patrulla de la policía que se encontraba por la cercanía en ese momento reparan el caucho, y se acercan los funcionarios de la policía y les pregunta, que todo estaba bien, ellos respondieron que si todo estaba bien, solo era un procedimiento de rutina pero a su vez logró escuchar que uno de los presuntos funcionarios que lo tenía detenido le dice a uno de los policías que estaba metido en peo con uno de los guardias porque el donde andaban era prestado y lo habían espichado y volvieron a tomar vía en ese momento la víctima le solicita realizar una llamada para avisarles a sus familiares que estaba detenido y que no se preocuparan por la hora, le responde que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, lo colocaron e medio del asiento le mandaron a tapar la cabeza totalmente con su camisa y uno de ellos sacan un teléfono para realizar una llama, uno de ellos le dice al otro que si tenía el numero el chino el otro le respondió que no, le dijeron en ese momento que caminara hacia el monte ellos se iban a montar en el carro que luego se van llevándose así el vehículo; cabe destacar que en relación de los hechos de la víctima no señala ni menciona en su denuncia al ciudadano Javier José Camejo; En fecha 19/09/2018 Fueron Presentados los CIUDADANOS GLEDYS ARIBEL VIELMA BOLÍVAR, ARGENIS ALEJANDRO SILVA RODRIGUEZ, JOHEN MATA TOVAR, IFRAHIM SOSA, JAVIER JOSE CAMEJO, SANCHEZ ESCALONA WILLIAM, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una vez vencida la fase investigativa el Ministerio Público como dueño de la acción penal Presenta el día 02/11/2018 su acto conclusivo ratificando el delito imputado, pero en relación al ciudadano JAVIER JOSÉ CAMEJO solicita las cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde esta defensa solicita una vez verificada la causación fiscal, en virtud que variaron considerablemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa, solicité ante el Juzgado Noveno de Control de este circuito judicial la revisión de la medida solicitada en fecha 02-11-2018 por la Fiscalía decima cuarta del Ministerio Publico, solicitada también por esta defensa técnica en fecha 03-11-2018 siendo que hasta la presente fecha transcurrido veintitrés (23) días la juzgadora no se ha pronunciado de dicha solicitud violentando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De lo antes expuesto se infiere que el acto de privación preventiva de libertad de mi defendido, viola y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia denegado justicia la Jugadora a mi representado.
EPÌGRAFE SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrado de esta honorable corte Apelaciones, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, acudo ante este Honorable Tribunal a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del ciudadano Javier José Camejo., Titular de la cédula de identidad número V.-18.854.106, a quien se le está cercenando sus derecho constitucionales como lo es la libertad personal, el debido proceso tutelado en los artículo, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales expresan:
“Artículo 44.
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
EPÌGRAFE TERCERO
PETITORIO
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 51, en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional el cual reza “Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos …“, y el procedimiento de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante la Corte de Apelaciones a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene de inmediato, la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público, a favor del Ciudadano Javier José Camejo, titular de la cédula de identidad número V.-18.854.106, por parte de la autoridad judicial que conoce de la presente causa penal, Juez de Primera Instancia en funciones Noveno de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así poder restablecer la situación jurídica infringida como lo es el ESTADO DE LIBERTAD que ampara a mi representado y el derecho a la Defensa Garantizad por la Constitución Nacional. En razón de lo antes expuesto, cumplidas las formalidades de la ley solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva de amparar LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano Javier José Camejo y en consecuencia expedir a su favor MANDATO DE HABEAS CORPUS a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ordenada de inmediato LA LIBERTAD del ciudadano antes indicado. Es justicia que espero recibir en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2.018…”
2.- De la Competencia:
La accionante abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidadNo.V-18.854.106, interpone acción de amparo constitucional, contra la omisión o retardo judicial que ha incurrido en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la accionante en fecha 02 de noviembre del año en curso, señalando que hasta la fecha, se están vulnerando los derechos constitucionales de su defendido.
Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento ; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”.
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.
3.- Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
4.-Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, interpuesto por la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno (9°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Solicitud de Revisión de Medida, señala la accionante que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, se están violentando el artículo 161 del Ley Adjetiva Penal y menoscabando los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien este Órgano Colegiado, observa del acta levantada por la Secretaria de esta Sala, que el Juzgado Noveno de Control, emitió pronunciamiento en fecha 23 de Noviembre de 2018, librando Boleta de Notificación en esa misma fecha a todas las partes intervinientes, en este caso especifico se libró boleta de Notificación N° 6296 y 6299, a la abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada, y por cuanto el motivo del amparo constitucional es la omisión o falta de pronunciamiento por parte del referido Tribunal, es por lo que en consecuencia considera pertinente ésta Corte de Apelaciones, declarar inadmisible la presente acción de amparo; ello, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YAKELIN MARGARITA PEREZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano JAVIER JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad No.V-18.854.106, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa: 1Aa-13.958-18
ORF/EJLV/LEAG/Nath.