REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracay, 30 de noviembre de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-004363
ASUNTO : DP01-X-2018-000016


CAUSA: 1Aa-599-18
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
IMPUTADO: RUBÉN ARMANDO PACHECO GUZMÁN
JUEZ RECUSADO: Abogada ERIKA GARCÌA GONZALÈZ
RECUSANTE: EVA PACHECO (VICTIMA)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCÌA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “ÚNICO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana EVA PACHECO, en su carácter de VÍCTIMA en contra de la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.”

Nº 046

Corresponde a esta Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana EVA PACHECO, en su carácter de Víctima, en contra de la abogada ERIKA GARCÌA GONZÁLEZ, Juez Primera (1°) Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 6 y 8 y 90 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala Especial observa y considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: ciudadana EVA PACHECO víctima, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.852.310

2. IMPUTADO: Ciudadano RUBEN ARMANDO PACHECO GUZMÁN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.417.374

3. JUEZ RECUSADO: Abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.





II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, escrito interpuesto por la ciudadana EVA PACHECO, en su carácter de VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el recusa formalmente a la abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez Primera (1°) de de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, EVA PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.852.310, debidamente asistida en este acto pro las ciudadanas YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ y, JOSEFINA JAKELINE LOPEZ GIL, Abogados en Ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO, con los números 132.242 y 227.809, con domicilio procesal en Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, Edificio Torre Calicanto, piso 02, oficina 2-1, Municipio Girardot del Estado Aragua, en mi carácter de VICTIMA, y estando plenamente identificadas en la presente causa; OCURRO ante usted, a fin de RECUSARLA FORMALMENTE COMO EN EFECTO LO HAGO, de conformidad a lo previsto en los Articulo 88 numerales 6 y 8, y 90 ejusdem, en el conocimiento de la presente causa; por violación del Derecho Constitucional de tutela Judicial Efectiva, de Principio Fundamental de la propugnación de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y de actuación, la garantía de la igualdad ante la ley, del Derecho a la protección por parte del Estado, en mi condición de VICTIMA DE VIOLENCIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER, todo ello consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Ciudadana JUEZA, en mi condición de Victima veo con extrema preocupación su actuar en la presente causa, y me causa verdadero impacto las decisiones que ha tomado con ocasión a la misma, se evidencia en su accionar de forma indubitable, que se encuentra afectada su parcialidad en este asunto penal; resulta inconcebible por decir lo menos, que usted haya tomado la decisión atroz de “restituir su vivienda”, a mi agresor alegando que el mismo es propietario de ella, aun cuando usted misma le prohibió que se me acercara y yo vivo en el inmueble que este alego ser suyo.

Es el caso, que estando yo en los pasillos del palacio de justicia, encontrándome en el pasillo que conduce a una de las salas de juicio, salio un secretario de la sala de ese Juzgado, y se coloco a escasos dos metros de distancia de mi. Este, hizo o recibió una llamada telefónica, en la cual perfectamente escuche que decía “Dale tranquila que Jesús es mi pana y ahí no hay caída”. Acto seguido se me acerca una muchacha de tez blanca, contextura robusta, y cabello pintado y me dice tenga cuidado porque la Juez tiene planificado dar a su agresor autorización para volver al inmueble usando incluso la fuerza si es necesario, ella es amiga de la abogado del imputado. Le pregunto cómo sabes tú eso? (sic) Y me responde solo tenga cuidado porque ese hombre lo que quiere es quedarse con el apartamento como sea”.
Ahora bien, Ciudadana JUEZA, el hecho cierto que ese Juzgado haya restituido al imputado un inmueble en el cual habito, aun cuando usted misa (sic) le prohibió acercárseme y quien además fue OIDO sin mi presencia, es violatorio de derechos y garantías, constitucionales, como el DERECHO A LA DEFENSA; EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que por lo siguiente son causales de reacusación conforme los artículos 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo legitimación activa para ejercer este acto conforme el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto LA RECUSO, por considerar además que se encuentra quebrantado el PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL, pretendiendo los recusantes tener garantías constitucionales en el presente procedimiento judicial seguido EN MI CONDICON DE VICTIMA ante un juez imparcial, apegado a la constitución y a la ley y el cual nos ofrezca una justicia expedita.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de que he dado cabal cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo exigidos para la admisibilidad de la recusación a instancia de parte, entendiéndose como: los requisitos de forma aquellas exigencias establecidas en la ley cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, a los fines de lograr la eficacia jurídica el escrito recusatorio, entre los cuales encuentran: la legitimad del recusante para proponer su planteamiento, la presentación del escrito ante el funcionario competente para recibirlo, consignarlo en el lapso legal correspondiente, la adecuación de los hechos en algunas de las causales previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y los requisitos de fondo, se refieren al contenido o motivación que debe llevar la pretensión efectuada, los cuales han de bastarse a si mismos para evidenciar la falta de imparcialidad alegada, muy respetuosamente le solicito:
PRIMERO: Sea admitida la presente recusación y tramitada conforme a derecho.
SEGUNDO: Se desprenda de manera inmediata del presente asunto y se abstenga de seguir conociendo del mismo
Me reservo el derecho de accionar cualquier otro derecho que la ley me consagre.
Es justicia que espero en Maracay Estado Aragua, en la fecha de sus presentación…”

Asimismo, a los folios cinco (05) al siete (07) del presente cuaderno separado, se advierte inserto informe de contestación de la reacusación, de fecha 19 de noviembre de 2018, suscrito por la abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:


“Quien suscribe Abg. Magíster ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en mi carácter de Juez Provisorio, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, vista la Recusación interpuesta en mi contra por los profesionales del derecho: YANNILETT CECILIA CAMPOS HERNANDEZ Y JOSEFINA JAKELINE LOPZ (sic) GIL, en su condición de apoderadas judicial de la victima EVA PACHECO, en el presente causa llevada por este Órgano Jurisdiccional signado bajo la nomenclatura DP01-S-2018-004363, procedo a presentar mi informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Capitulo Primero:
Del Alegato de la ciudadana Recusante
Los Abogados: YANNILETT CECILIA CAMPOS HERNANDEZ Y JOSEFINA JAKELINE LOPZ (sic) GIL, en su condición de apoderadas judiciales de la Victima EVA PACHECO, en la presente causa, a los fines de plantear la reacusación y la fundamentan en el supuesto previsto en el articulo 89 numeral 6,8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:
“RECUSO al (sic) Juez ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ quien esta a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el articulo 89 Numerales, 6, 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
6 Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.;
Misma se evidencia su accionar de forma indubitable que se encuentra afectada su parcialidad en ese asunto penal, resulta inconcebible por decir lo menos que usted haya tomado su decisión atroz de restituir su vivienda a mi agresor alegando que el mismo es propietario de ella, cuando usted misma le prohibió que se me acercara y yo vivo en el inmueble que este alego ser suyo. Es el caso que estando yo en los pasillos de justicia encontrándome en el pasillo que conduce a una salas (sic) de juicio, salio un secretario de la sala de ese juzgado y se coloco a escasos dos metros de distancia de mi. Este hizo o recibió una llamada telefónica, en la cual perfectamente escuche que decía “Dale tranquila que Jesús es mi pana y ahí no hay caída, acto seguido se me acerca una muchacha de tez blanca, contextura robusta y cabello pintado y me dice usted es la señora EVA PACHECO? (sic) A lo que respondo que si me dice que tenga cuidado porque la Juez tiene planificado dar d s (sic) agresor autorización para volver al inmueble usando incluso la fuerza si es necesario, ella es amiga de la abogado del imputado. Le pregunto como sabes tu eso? Y me responde solo tenga cuidado porque ese hombre lo que quiere es quedarse con el apartamento como sea. Ahora bien, ciudadana Jueza, el hecho cierto que ese Juzgado haya restituido al imputado un inmueble en el cual habito, aun cuando usted misma le prohibición (sic) acercárseme y quien además fue oído sin mi presencia es violatorio de derechos y garantías constitucionales, como el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que POR LO siguiente son causales de reacusación conforme los artículos 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contraviene lo dispuesto en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…` (sic)
Capitulo Segundo
De los Alegatos de este Juzgador
En primer Lugar: Con relación a lo manifestado por los recusantes, esta juzgadora niega tal aseveración de los recusantes ya que tengo pleno conocimiento que seria una situación irregular que violentaría la norma del Código Orgánico Procesal Penal y que esto seria temerario ya que estos tribunales de violencia tiene poco espacio físico (pasillos) y si los quejoso aseguran que un secretario realizo llamada telefónica decir dale tranquila ahí no hay caída pudieron haber hecho el correspondiente reclamo en el momento ante la coordinadora de jueces de este tribunal e inclusive promover testigos… asimismo hacer valer su comparecencia efectiva al acto de la audiencia de presentación en la cual este Tribunal garante de las victimas de violencias debe proteger.-
Para mayor abundamiento, fundamenta este Funcionario Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia este juzgador en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el articulo 26 de la patria Carta Magna, el cual es Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que los profesionales del derecho antes referidos, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que este Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y la leyes, a los fines de lograr los fines de la justicia tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala de Casación Penal, con ponencia del (sic) Magistrada Miriam Morando Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
“…La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias según lo dispuesto en el…omisis adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de la garantías constitucionales para evitar todos estos planteamiento dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal…” (Lo resultado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Procesal Penal reza:
“articulo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
En tal sentido, considera este juzgador que lass (sic) Abogados YANNILETT CECILIA CAMPOS HERNANDEZ Y JOSEFINA JAKELINE LOPZ GIL, en su condición de apoderados judiciales de la Victima EVA PACHECO, esta utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana arriba mencionada y por ende se declare Temeraria. Y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
PETITORIO
Por ultimo quien suscribe, solicito a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por los abogadas YANNILETT CECILIA CAMPOS HERNANDEZ Y JOSEFINA JAKELINE LOPZ GIL, en su condición de apoderadas judiciales de la Victima EVA PACHECO, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana EVA PACHECO, en su carácter de VICTIMA en contra de la abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observan quienes aquí deciden, que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 88, 89 numerales 6 y 8 y articulo 90 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusa a la Juez ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, por cuanto la misma ha mantenido comunicación con la defensa del ciudadano RUBÉN ARMANDO PACHECHO GUZMÁN, quien es imputado en el presente asunto, sin la presencia de las demás partes siendo que las mismas mantienen una relación de amistad lo cual afecta su imparcialidad al momento de decidir :

“…Es el caso que estando yo en los pasillos del palacio de justicia, encontrándome en el pasillo que conduce a una de las salas de juicio, salio un secretario de la sala de ese Juzgado, y se coloco a escasos dos metros de mí. Este hizo o recibió una llamada telefónica en la cual perfectamente escuche que decía “dale tranquila que Jesús es mi pana y ahí no hay caída “. Acto seguido se me acerca una muchacha de tez blanca contextura robusta y cabello pintado y me dice tenga cuidado porque la juez tiene planificado dar a su agresor autorización para volver al inmueble usando incluso la fuerza si es necesario, ella es amiga de la abogado del imputado.”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por las mismas debe necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

En este mismo orden de ideas y en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad de la Juzgadora sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza.

En este mismo orden de ideas, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la ciudadana EVA PACHECO, en contra de la Juez Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, se observa que la recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.


Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la recusante, y en virtud de que la ciudadana EVA PACHECO, no promovió ningún tipo de prueba, este Órgano Colegiado, se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así mismo, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Juez de Control deba apartarse del conocimiento de las causas en las que se encuentre como parte del proceso la ciudadana recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, estos Jueces dirimentes de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven: ÚNICO: SE ADMITE y SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana EVA PACHECO, en su carácter de VÍCTIMA en contra de la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
LOS JUECES DE LA CORTE.

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
GUSTAVO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

GUSTAVO GUERRERO
Secretario
LEAG/ORF/EJLV/dy.-
Causa: 1Aa-599-18
4:13 PM