I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE DE LOS ÁNGELES LEÓN NIEVES, asistida por la abogada LUISANA MORA PERNÍA, Inpreabogado N°154.019, en fecha 4 de junio de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado el 28 de mayo de 2018.

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 228 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de junio de 2018 (Folio 229). Mediante auto expreso de fecha 26 de junio de 2018, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 230).
II
SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos nueve (209) al doscientos veintidós (222), decisión recurrida de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por las abogadas Miriam Pacheco y Eilyn García, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.140 y 111.265, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Mirna Josefina Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.084, contra la ciudadana Jackeline De Los Ángeles León Nieves, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.770.077. Todo en conformidad con el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia:
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado como 083-A ubicado en el Centro Comercial Caña de Azúcar (antiguo MERBUMAR), en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante a título de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000, 00) por los veintiséis (26) cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de interposición de la demanda, más la suma total que resulte al multiplicar cuatro mil bolívares (Bs. 4000, 00) por la cantidad de meses que transcurran desde esa oportunidad hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 223 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de junio de 2018, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE DE LOS ÁNGELES LEÓN NIEVES, asistida por la abogada LUISANA MORA PERNÍA, Inpreabogado N°154.019, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) a los fines de solicitar Recurso de Apelación de la sentencia 1257-17 (…) que se encuentra en este digno Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas (…)”.

IV.
ESCRITO DE INFORMES
Cursa de los folios 231 al 238 del presente expediente, escrito de fecha 31 de julio de 2018, escrito de informes consignado por la parte demandada y apelante ante esta Alzada, exponiendo:

“(…) Es Improcedente la Demanda de Desalojo en los términos planteados por la parte Actora, en virtud de que invoca como causal para solicitar el desalojo la falta de pago de los cánones de Arrendamiento, Sin (Sic) embargo al mismo tiempo interpuso una acción penal ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa DP01-S2017000113. Imputada JACKELINE DE LOS ANGELES LEON NIEVES. Denunciante MIRNA JOSEFINA BLANCO el motivo de la denuncia fue para cobrar los cheques que le fueron entregados para pagar los cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados. El Pago de estos cheques tuvo lugar el día 18 de Mayo de 2018, a través de la verificación del acuerdo reparatorio celebrado por las partes en la Audiencia que se celebr[ó] para tal fin- Y el pago se realiz[ó] en la cuenta Bancaria de la Apoderada Judicial de la accionante Dra. Miriam Pacheco, cuenta bancaria del Banco Nacional de Crédito No. 01910080452180041193. De manera que al efectuar este acuerdo reparatorio y al materializarse el pago de los cheques, se realizó el pago de los cánones de Arrendamiento (…). Por lo que no existe la causal invocada, (….) Hecho el alegato del Punto Previo. Paso (Sic) a señalar los informes y Fundamentos de la Apelación. PRIMERO: La Sentencia Apelada esta (Sic) viciada de nulidad Absoluta prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (…) No se expresaron los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y no se determin[ó] la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión. De un análisis de la Sentencia se puede observar que el bien objeto de la demanda no se identific[ó] con medidas, linderos, ni con ningún tipo de determinaciones, lo que trae como consecuencia que no se sabe a ciencia cierta, sobre cual local recae la sentencia, cual es el local comercial, cuyo desalojo se solicita. (…). SEGUNDO: Apelo de la Sentencia Por que (Sic) la misma Adolece del Vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA por que (Sic) en la Sentencia que hoy se apela no se tomo (Sic) en consideración el alegato de defensa opuesta por mi representado en el sentido de que el actor no tiene Cualidad de Propietario. Esta (Sic) suficientemente demostrado en autos que el legitimo propietario del Inmueble arrendado es la Gobernación del Estado Aragua, ya que se trata de un local perteneciente al centro comercial merbumar municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo que insisto en que existe Falta de Cualidad del Actor para sostener el juicio, pues las acciones le corresponden a la Gobernación del Estado Aragua, tal como se evidencia del oficio No SEDEC-625-2011, de fecha 07 de septiembre de 2011, emanado del Secretario Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Económico y dirigido a los Miembros de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Caña de Azúcar (ASOCCCA), el cual esta (Sic) anexo a este expediente al folio “130”. (…) TERCERO: Alego como fundamento de la apelación OTRA INCONGRUENCIA presente en la sentencia es el vicio de incongruencia positiva ACOMPAÑADA DEL VICIO DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA presente en la SENTENCIA APELADA cuyo alegato de defensa presentado por mi representado es procedente en el sentido de que existe en la demanda el vicio de la inepta acumulación de pretensiones, YA QUE EL ACTOR demando el desalojo conjuntamente con el pago de cánones de arrendramientos (Sic) vencidos y no pagado (…)”.

Cursa a los folios 239 y 240 escrito de informes presentado por la abogada YIVIS PERAL NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.052.608, Inpreabogado N° 169.413, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA así:

“(…) Cabe señalar que no consta en el expediente de marras que la arrendataria haya cumplido con los pagos por concepto de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente al inmueble arrendado en el local identificado con el número y letra 083-A ubicado en la Nave A del Centro Comercial Caña de Azúcar (MERBUMAR), Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando demostrada la insolvencia del pago de las mensualidades correspondiente.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos (…)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de marzo de 2017 la demandante interpuso por ante el juzgado distribuidor su escrito libelar. (Folios 1 al 9)
En fecha 03 de abril de 2017 este juzgado admitió la pretensión de la actora. (Folio 118)
En fecha 18 de mayo de 2017 la parte demandada contestó a la demanda. Así mismo, en esa oportunidad llamó como tercera a la causa a la Gobernación del estado Aragua. (Folios 124 al 129 y vueltos)
En fecha 23 de mayo de 2017 este tribunal ordenó citar a la Gobernación del estado Aragua como tercera en la presente causa. (Folio 134)
En fecha 18 de octubre de 2017 la abogada Yvis Peral, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.549, en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó escrito de contestación. (Folios 174 y 175).
En fecha 31 de octubre de 2017 se realizó la audiencia preliminar en el presente juicio. (Folios 177 y 178).
En fecha 03 de noviembre de 2017 este juzgado fijó los hechos controvertidos y estableció el lapso de promoción de pruebas. (Folios 179 y 180).
En fecha 22 de noviembre de 2017 este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 195).
En fecha 04 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, dictándose la dispositiva correspondiente, en la cual, se declaró con lugar la pretensión de la actora. (Folios 200 al 204).
En fecha 28 de mayo de 2018 el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (Folios 209 al 222).
En fecha 04 de junio de 2018 ambas partes apelaron de la sentencia definitiva (Folio 223).
En fecha 18 de abril de 2018 el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha 08 de junio de 2018 la ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO confirió poder apud acta a la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR.
De la revisión del escrito de informes se pudo constatar que el núcleo de las apelaciones en la presente causa se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, la falta de cualidad de la parte actora, la inepta acumulación de pretensiones y la supuesta liberación del pago de los cánones insolutos en virtud de un acuerdo reparatorio, aducido por el recurrente.

En otro orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes:
La parte demandante en su escrito libelar expresó:

“(…) El ciudadano LUIS ELADIO GARCÍA CARRERO (…) es propietario del Local Comercial No 083-A, Fachada No 009, ubicado en la Nave A, del Centro Comercial Caña de Azúcar (antiguo Merbumar) Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, adquirido mediante documento compra venta, suscrito con la ciudadana NUVIA COROMOTO PALACIOS COLMENARES, autenticado en la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracay, en fecha 07-05-2013, bajo el No 33, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho (…) En fecha 08-07-2013, el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO, suscribió UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en relación al señalado inmueble, con la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES (sic) LEON (sic) NIEVES, ARRENDATARIA PRE-EXISTENTE (sic) (…) en el cual establecieron como duración de UN AÑO (1) AÑO (desde mayo 2013 hasta mayo 2014) y como CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500, 00), lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracay Estado (sic) Aragua, fecha 08-07-2013, bajo el No20, Tomo 2017 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho (…) La arrendataria JACKELINE DE LOS ANGELES (sic) LEON (sic) NIEVES, es propietaria de un Fondo de Comercio denominado “JACKELINE DE LOS ANGELES (sic) LEON (sic) NIEVES F.P., (sic) cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Maracay, en fecha 11-01-2012, bajo el No 13, Tomo 1B, en el cual se señala como OBJETO COMERCIAL el servicio de lavado y planchado Express y como DOMICILIO SOCIAL, el LOCAL No083, AV 8 DE LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR (ANTIGUO MERBUMAR), NAVE “A”, AV 8 DE LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. A pesar de que desarrolla tal actividad comercial, diariamente, no cumplía con su obligación de pago, con regularidad, llegando al extremo de cesar en el pago del canon de arrendamiento, siendo el último pago realizado al Arrendado LUIS ELADIO GARCÍA CARRERO, el realizado en fecha 04 de ABRIL DEL AÑO 2014 (…) En el mes de diciembre del año 2015, HABIENDOSE (sic) CUMPLIDO UN AÑO Y SIETE MESES desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, y existiendo una MOROSIDAD ARRENDATICIA DE NUEVE MESES, el ARRENDADOR, DECIDIÓ VENDER LAS BIENHECHURÍAS. A pesar de que DICHO CONTRATO NO TENIA (sic) DOS AÑOS DE VIGENCIA Y LA ARRENDATARIA TENIA (sic) NUEVES MESES DE RETARDO EN EL PAGO, circunstancias por las que la misma CARECIA (sic) DE DERECHO RPEFERENTE PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE, EL ARRENDADOR le hizo OFERTA DE VENTA verbal Al manifestar la Arrendataria, no tener interés de comprar, éste en fecha 05-01-2015 procedió a vender a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO (…) según consta en documento de compra venta otorgado en fecha 05-01-2015 en la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracay, bajo el No 21, Tomo 1, Folios 124 hasta el 128, del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho (…) La ciudadana Mirna Josefina Blanco, SUBROGADA como ARRENDADORA, respecto de la ARRENDATARIA, Jackeline De Los Ángeles León Nieves , por efectos de la compra venta en referencia, dos días después de haber comprado las bienechurías, se reunió con la ARRENDATARIA y de mutuo acuerdo AJUSTARON EL CANON DE ARRENDAMIENTO, A LA SUMA DE CUATRO MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES, comprometiéndose ésta pagar en la sede del Local Comercial. La ARRENDATARIA, a pesar de haber convenido en pagar mensualmente a LA ARRENDADORA el CANON, continúo en mora respecto de esta, y tampoco pagó las mensualidades, manteniéndose en estado de insolvencia. En fecha 10-09-2015, la ARRENDATARIA, pagó a la ARRENDADORA ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000, 00) por concepto de UN (1) CANON DE ARRENDAMIENTO, con CHEQUE No18922136, girado a favor de ésta, a cargo de su Cuenta Corriente No 0146-0709-92-7090117670, en el Banco de la Gente Emprendedora C.A. (…) Posteriormente, en fecha 03-11-2015 la ARRENDATARIA, pagó a la ARRENDADORA, ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8000, 00), por concepto de DOS CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTO, mediante CHEQUE No. 40322138, girado a favor de la (sic) cargo de su Cuenta Corriente No. 0146-0709-92-70901127670, habida en el Banco de la Gente Emprendedora C.A. (…) Ambos cheques fueron recibidos por la Abogado EILYN GARCIA (sic) LUGO, Administradora del inmueble y Apoderada General de la ARRENDADORA, siendo esos los dos únicos pagos recibidos por la ARRENDADORA.
En fecha 08-03-2016, ambos cheques fueron depositados en el Banco Provincial, Agencia Avenida 19 de Abril, Maracay, en la cuenta Corriente No. 0108-008-1170100186995 de la cual es titular la beneficiaria, ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO. Al ser presentados al cobro en Cámara de Compensación, el Banco de la Gente Emprendedora C.A. negó el pago POR NO HABER FONDOS DISPONIBLES, siendo devueltos y entregados a la Beneficiaria. La existencia de los mencionados cheques, consta en Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde ese despacho dejó constancia de haber tenido a la vista los dos cheques originales (…) De lo expuesto se colige, que la ARRENDATARIA, INSOLVENTE RESPECTO DEL ANTERIOR ARRENDADOR, no ha pagado a la ARRENDADORA SUBROGADA, ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO ni un solo canon de arrendamiento, pues los tres cánones pagados, correspondientes a los tres (3) primeros meses de arrendamiento, a saber: ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2015, fueron con los dos cheques mencionados, que resultaron devueltos. En tal virtud, la ARRENDATARIA adeuda a la ARRENDADORA un total VEINTISEIS (26) MESES DE ARRENDAMAIENTO, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000, 00) mensuales, lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 104.000, 00) (…) Es de resaltar, que la ARRENDATARIA, a la fecha no ha realizado CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS en ninguno de los Tribunales Ejecutores de Medidas, competentes, ello l (sic) evidencia de las Certificaciones Arrendaticias emitidas por los Tribunales Ordinarios y de Ejecución de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…)”.

En la oportunidad procesal respectiva, la parte demandada alegó lo siguiente:

“(…) Respecto a la Falta de Cualidad de la Parte Actora (…) Ahora bien, lo cierto es que a pesar de la afirmación efectuada por la parte actora, la misma no es propietaria del referido inmueble, pues tanto el local que ocupo en la actualidad, como el resto de las bienechurías que conforman el llamado anteriormente Mercado de Buhoneros de Maracay (MERBUMAR), hoy Centro Comercial Caña de Azúcar, pertenecen realmente a la Gobernación del Estado (sic) Aragua, tal y como se evidencia del oficio No. SEDEC-625-2011, de fecha Siete (07) de septiembre de Dos Mil Once (2011) emanado del Secretario Sectorial del Poder Popular Para el Desarrollo Económico y dirigido a los Miembros de la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Cala de Azúcar (A.S.O.C.C.C.A), oficio este que consignó en copia simple en este acto signado con la letra “A” y de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda en fecha Cinco (05) de junio de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el No. 9, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria (sic) (…) En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, por lo tanto el documento de propiedad que consigna la parte actora, antes referido, no es oponible, más aun cuando queda plenamente demostrado que es la Gobernación del Estado (sic) Aragua y no la parte actora, la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, lo cual quiere decir la parte actora que se hace presente en el juicio no tiene la Cualidad Activa que pretende acreditarse (…) b) Respecto a La Inepta Acumulación de Pretensiones (…) Así las cosas, del petitorio señalado en el libelo de demanda se evidencia que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado (…) En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados (…) A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo (…)
Por lo tanto al comprender el cobro de los cánones insolutos de forma implícita un acción de cumplimiento (…)
LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA
Es falso que la parte actora sea la propietaria del inmueble objeto de litigio, en consecuencia es falso que la misma pueda atribuirse derecho alguno sobre el mismo.
Es falso que la parte accionada puede haberse subrogado con la supuesta compra del inmueble como arrendadora, por cuanto el documento compra y venta del cual se señala que se deriva su derecho carece de validez alguna.
Es falso que se le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, ya que el único titular del bien es la Gobernación del estado Aragua (…)
Es falso que sostenga alguna relación arrendaticia con la parte actora (…)
En el supuesto de negado de que este Juzgado deseche las defensas anteriormente opuestas, procedo a presentar una serie de defensas sustentadas en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues lo cierto es que de existir una relación de arrendamiento la misma es contraria al orden publico (sic) pues no existe un contrato que se adecue a las exigencias de la nueva Ley de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera (…)
En base a todo lo anterior tenemos que no puede exigirse el cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento en los términos planteados por cuanto en la actualidad, ni siquiera se han establecido el monto del canon de arrendamiento en los términos en que se establece la Ley en consecuencia hay una indeterminación del monto a pagar, sin ahondar en que al no haberse suscrito un nuevo contrato debe entenderse que la relación arrendaticia está en una especie de suspensión temporal hasta tanto no se haga la adecuación correspondiente (…)”.

De los hechos controvertidos:
Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar la legalidad del fallo recurrido, la falta de cualidad de la parte actora, la inepta acumulación de pretensiones y la supuesta liberación del pago de los cánones insolutos en virtud de un acuerdo reparatorio, aducido por el recurrente.

De la actividad probatoria de las partes:

1. De las pruebas promovidas por la parte actora:
2.
1.1) Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 8 de julio de 2013 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el No. 20, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 28 al 33), la cual, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 y, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal tiene por ciertas las cláusulas y condiciones pactadas por las partes en el mismo, de las cuales se desprende entre otras cosas: - Que el ciudadano Luis Eladio García Carrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.211.757, dio en arrendamiento a la ciudadana Jackeline de los Ángeles León Nieves, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.770.07, un local comercial ubicado en el Centro Comercial Caña de Azúcar (MERBUMAR). – Que el lapso de duración, transcurriría desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de mayo de 2014.- Que el canon mensual pactado fue por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500, 00) pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se declara.
1.2) Copia certificada del documento de compra venta otorgado en fecha 7 de mayo de 2013 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el No. 33, Tomo 136 de los libros respectivos. (Folios 21 al 27). Al respecto, este Tribunal le confiere valor probatorio dado que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se verifica que efectivamente en fecha 07 de mayo de 2013, la ciudadana Nuvia Coromoto Palacios Colmenares, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.523, le vendió al ciudadano Luis Eladio García Carrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.211.757, tres (3) locales comerciales signados con los Nos. 083-A, 085-A y 087-A y fachada No. 009-A, ubicados en el Centro Comercial Caña de Azúcar, Nave “A”, (Antiguo MERBUMAR), en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así se declara.
1.3) Copia certificada de documento de compra venta de fecha 5 de enero de 2015 suscrito por los ciudadanos Luis Eladio García Carrero y Mirna Josefina Blanco, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el No. 21, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 34 al 38). Respecto a la documental bajo estudio, esta Superioridad observa que se trata de copia certificada de un documento autenticado, que al no haber sido impugnada de ninguna forma en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio; en consecuencia, se verifica que en la fecha de la autenticación el ciudadano Luis Eladio García Carrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.211.757, dio en venta a la ciudadana Mirna Josefina Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.084, tres (3) locales comerciales identificados con los números 083-A, 085-A y 087-A y fachada N° 009-A, ubicados en el otrora Merbumar, hoy Centro Comercial Caña de Azúcar, Nave “A”, en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así se declara.
1.4) Copias certificadas emitidas por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, dirigidas a demostrar la “inexistencia de consignación arrendaticia” (Folios 79 al 116). Pues bien, debe señalar esta Alzada, que la carga de la parte demandante en el caso bajo examen era probar la existencia de la obligación, lo cual es imposible a través de este medio de prueba; en consecuencia, se desecha dada su impertinencia. Así se declara.
1.5) a) Inspección judicial extra litem contenida en el expediente No. 1987 y practicada en fecha 2 de febrero de 2017 por este juzgado. (Folios 39 al 54) y b) Inspección ocular extra litem contenida en el expediente No. 2030 y practicada en fecha 8 de marzo de 2017 por este juzgado (Folios 55 al 78).
Con relación a las inspecciones identificadas a y b anteriormente detalladas, quien aquí decide luego de revisar el contenido de las solicitudes que dieron paso a que se practicaran las mismas, pudo verificar que la parte interesada no alegó ni probó que existiera alguna urgencia ni hizo constar el estado o circunstancias que desaparecerían o serían modificadas por la no realización inmediata de las inspecciones extrajudiciales y por tanto, al haberse evacuado fuera del juicio sin que mediaran las condiciones exigidas por el artículo 1.429 de la ley civil sustantiva y no habiendo sido ratificadas en el procedimiento, las mismas carecen de valor probatorio. Así se declara.
1.6) De la testimonial del ciudadano Luis Eladio García Carrero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.211.757, evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio desarrollada en fecha 4 de abril de 2018, de la cual es posible extraer lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Diga el testigo cuando compro las bienhechurías constituidas por el local 83-A ubicado en la nave A del Centro Comercial Caña de Azúcar. Contesto: (sic) En el año 2013. SEGUNDO: Diga el testigo si cuando las compro (sic) dichas bienhechurías en el local estaba como arrendataria la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES (sic) LEON (sic) NIEVES, y si suscribió contrato de arrendamiento con ella. Contestó: Si señor. TERCERO: Diga el testigo si la arrendataria mencionada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento fijados en el contrato de arrendamiento. Contesto: (sic) Los primeros meses, no termino (sic) las fechas completas. CUARTA: Diga el testigo cuantos meses le pago. (sic) Contesto: (sic) Pago (sic) como siete u ocho meses, los demás no los cumplió (…)”.

Una vez parcialmente transcritas las declaraciones rendidas por el testigo evacuado en la presente causa, este juzgador considera menester indicar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:

“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En ese sentido, esta Alzada considera que el ciudadano Luis Eladio García Carrero fue conteste en afirmar que la demandada de autos es la arrendadora actual del inmueble cuyo desalojo demanda la actora y que ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias cual es su deber conforme al contrato de arrendamiento. Así se declara.
1.7) Con relación a la testimonial de la ciudadana Eilyn Mariela García Luego, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.104.248, observa necesariamente esta Alzada que dicha testimonial nunca fue evacuada, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

3. De las pruebas promovidas por la parte demandada:

2.1) Copia simple del oficio N° SEDEC 625-2017 de fecha 7 de septiembre de 2011, emitido por el Secretario del Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Folio 130).
2.2) Copia simple de documento de transferencia de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2012, inserto bajo el N° 9, Tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (Folio 131 al 133 y sus vueltos).

Ambas documentales constituyen copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, poseen pleno valor probatorio y en consecuencia esta Alzada tiene por cierto que la Gobernación del estado Aragua es la propietaria del terreno sobre el cual se encuentra edificado el Centro Comercial Caña de Azúcar, antiguo MERBUMAR. Así se declara.

4. De las pruebas promovidas por la tercera interesada:

3.1) Copia simple de la Gaceta Oficial N° 32.928 de fecha 28 de febrero de 1.984, sobre esta documental quien aquí decide observa que tampoco fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente y, por tanto, tiene valor probatorio. No obstante, observa esta Alzada de la lectura pormenorizada de la Gaceta Oficial in comento que sólo alcanza a demostrar el consenso del Congreso de la República autorizando al Ejecutivo Nacional para enajenar a título de donación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un terreno ubicado en Caña de Azúcar, actual Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, sin que pueda extraerse que dicho instrumento abrace el terreno sobre el cual se encuentra enclavado el local arrendado.
3.2) Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de noviembre de 1993.
Con respecto a esta documental que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera que la misma demuestra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró como propietario del local hoy objeto de litigio al ciudadano José Francisco Ortega Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.580, ello permite aseverar que la construcción del local bajo examen fue realizada a expensas de un particular y no por parte de la Gobernación del estado Aragua. Así se declara.

Una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes y siendo que ha quedado evidenciada la relación arrendaticia al ser un hecho admitido por las partes, esta Superioridad considera menester decidir como punto previo la falta de cualidad de la parte actora afirmada por la parte recurrente.

VI. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Con relación a la falta de cualidad de la demandante formulada por la parte demandada en su contestación (folio 47, su vuelto) por considerar “que el actor no tiene cualidad de Propietario [y que] Esta (Sic) suficientemente demostrado en autos que el legítimo propietario del Inmueble arrendado es la Gobernación del Estado Aragua” y que fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.

En ese orden de ideas considera esta Alzada que la parte actora centra su defensa en que la propietaria del inmueble es la Gobernación del Estado Aragua alegato sobre el cual sustenta la falta de cualidad de la demandante. Ahora bien, la controversia bajo examen versa sobre el desalojo de un local comercial arrendado, lo cual delimita la discusión a la existencia de una relación arrendaticia y las obligaciones derivadas de la misma y no en la persona (natural o jurídica) que ostenta la titularidad del inmueble. No obstante ello, advierte quien decide que en su libelo la parte actora afirma que el ciudadano Luis Eladio García Carrero procedió a vender a la ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO “(…) según consta en documento de compra venta otorgado en fecha 05-01-2015 en la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracay, bajo el No21, Tomo 1, Folios 124 hasta el 128, del Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho (…)”, documento que fue apreciado en el particular 1.3 del capítulo V, el cual efectivamente corrobora que la ciudadana Mirna Josefina Blanco es la propietaria de tres (3) locales comerciales identificados con los números 083-A, 085-A y 087-A y fachada N° 009-A, ubicados en el otrora Merbumar, hoy Centro Comercial Caña de Azúcar, Nave “A”, en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, circunstancia que le faculta a subrogarse en los derechos del arrendador y demandar el desalojo del local comercial de su propiedad signado con el N° 083-A –ex artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial-.
Aunado a lo anterior, esta Alzada advierte luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la tercera interesada (Gobernación del Estado Aragua), a través de la Procuraduría General del estado, negó ser propietaria de las bienhechurías cuyo desalojo se reclama en este juicio y afirmó ser sólo propietaria del terreno, hecho que además fue constatado con las pruebas valoradas en los particulares 2.1 y 2.2 del capítulo V del presente fallo. En consecuencia, la defensa de falta de cualidad invocada por la parte actora es infundada y debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VII. DEL ALEGATO DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada el recurrente sostiene que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones pues: “demando (Sic) el desalojo conjuntamente con el pago de cánones de arrendramientos (Sic) vencidos y no pagado (…)”.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar que efectivamente no pueden acumularse en un mismo libelo la pretensión de cumplimiento y resolución de contrato porque ambas son excluyentes y los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo examen si bien es cierto la parte actora demandó el desalojo, acción que puede equipararse a la resolución por cuanto conlleva obligatoriamente la desocupación del inmueble arrendado y peticionó de forma simultánea el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas - petición que entraña una acción de cumplimiento-, no es menos cierto que la misma fue solicitada textualmente así: “acudimos para DEMANDAR(…) a la ciudadana JACKELINE DE LOS ÁNGELES LEON (Sic) NIEVES, (…) para que CONVENGA o en su defecto, sea CONDENADA [a] (…) PAGAR la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000,00) consistentes en VEINTISEIS (26) CANONES DE ARRENDAMIENTO, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, como indemnización por el uso y goce del inmueble arrendado durante el tiempo señalado PAGAR una cantidad equivalente a TODOS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO POR vencerse hasta la finalización de este proceso”.

Por su parte el a quo consideró que no existía inepta acumulación de pretensiones puesto que: “la demandante solicitó el desalojo del inmueble y además el pago de los cánones insolutos, no obstante, dicho último pedimento lo hizo a título de indemnización, tal y como es permitido por lo jurisprudencia patria”, criterio que comparte esta Superioridad por las siguientes razones:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
De tal manera que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella. Empero, dicho principio, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento; lo que en palabras del autor Melich-Orsini significa:
…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...”
De tal manera que el desalojo demandado, en este caso, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados, por tanto si el arrendatario no cumplió con su obligación correlativa relativa al pago de los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada, el arrendador puede demandar además del desalojo el pago de las pensiones insolutas como indemnización por los daños derivados de su incumplimiento. En consecuencia, la pretendida inepta acumulación de pretensiones no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Así se declara.
VIII. DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
El Código Civil con relación a los contratos establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, en cuanto a la pretensión central de la parte actora, referida a que se ordene el desalojo del inmueble supra descrito; este Juzgador observa que la misma se fundamentó en lo establecido en el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual a la letra establecen:
“son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas condominio o gastos comunes consecutivos…”.
En este sentido, debe este Juzgador verificar la causal de desalojo fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; al efecto, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio explanado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, en la cual establece:

“La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendamiento (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendofit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba —como hemos dicho en otro lugar— es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”.

Tal criterio adminiculado al texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando de manera expresa el aforismo “reus in excipiendofit actor” que equivale al principio según el cual: corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes cual es la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia, lo cual fue un hecho admitido por las partes. Asimismo, alegó la parte actora que la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendataria al no pagar veintiséis (26) cánones de arrendamiento.
En este nivel del análisis, corresponde a este Jurisdicente puntualizar que en el caso de marras, la falta de pago invocada, tal cual lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, constituye un hecho negativo indefinido que no corresponde probar al arrendador demandante; por el contrario, dicha carga de la prueba, pesa sobre el arrendatario, y puesto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal respectiva tendente a demostrar que efectivamente se liberó de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento adeudados en la forma acordada en el contrato; sino que por el contrario, se limitó a alegar “que el único titular del bien es la Gobernación del estado Aragua (…)” y que la compradora no podía subrogarse en los derechos del arrendador primigenio por virtud de la venta hecha por éste a la ciudadana Mirna Josefina Blanco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.084, hechos que fueron desvirtuados en el capítulo que antecede. En consecuencia, siendo que la demandada no logró demostrar la solvencia en el pago de las mensualidades del arrendamiento, lo cual implica por argumento al contrario que no desvirtuó la pretensión de la actora, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de desalojo que dio inicio al presente proceso y acordar que la demandada de autos pague a la demandante a título de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000, 00) hoy un bolívar soberano con cero cuatro céntimos (BsS. 1,04) por los veintiséis (26) cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de interposición de la demanda, más la suma total que resulte al multiplicar cuatro mil bolívares (Bs. 4000, 00) hoy cero coma cero cuatro bolívares soberanos (BsS. 0,04) la cantidad de meses que transcurran desde la fecha en que fue interpuesta la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
Con relación al alegato expuesto por la demandada en su contestación según la cual la no adecuación del contrato de arrendamiento a las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de uso comercial, en un lapso no mayor de seis (6) meses, supone que la relación arrendaticia se haya “en una especie de suspensión temporal (…)”;este Tribunal considera que sería absolutamente irracional considerar que el no cumplimiento de tal determinación suspenda o desaparezca en el tiempo una relación arrendaticia que principió en fecha 8 de julio de 2013 y se mantuvo con posterioridad a la vigencia fijada en el contrato hasta la fecha, máxime cuando la propia norma legal no dispone semejante consecuencia para las partes inmersas en un contrato locativo que no dieran cabal cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera in comento.
No puede obviar esta Alzada el alegato esgrimido por la demandada y recurrente según el cual afirmó haber pagado los cánones insolutos a través de un acuerdo reparatorio celebrado en fecha 2 de mayo de 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa DP01-S2017000113; el cual fue consignado ante esta Alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tal documental en manera alguna alcanza a liberar a la demandada de autos de su insolvencia y mucho menos enerva la procedencia de la causal de desalojo demandada en su contra, máxime cuando de su lectura se evidencia que ante la imputación formulada a la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES LEON NIEVES, esta sostuvo en la audiencia respectiva que los cheques cuyo pago le reclamaban obedecían a unos “negocios que mantenía con la ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO”, sin que pueda extraerse o verificarse el concepto (obligación) que generó dicha reclamación; en consecuencia, se desecha la defensa invocada por la recurrente. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana JACKELINE DE LOS ÁNGELES LEÓN NIEVES, asistida por la abogada LUISANA MORA PERNÍA, Inpreabogado N°154.019.

IX. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE DE LOS ÁNGELES LEÓN NIEVES, asistida por la abogada LUISANA MORA PERNÍA, Inpreabogado N°154.019, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2018, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por las abogadas MIRIAM PACHECO y EILYN GARCÍA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.140 y 111.265, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRNA JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.394.084, contra la ciudadana JACKELINE DE LOS ÁNGELES LEÓN NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.770.077. Todo en conformidad con el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: Se le ordena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado como 083-A ubicado en el Centro Comercial Caña de Azúcar (antiguo MERBUMAR), en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante a título de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000, 00) hoy un bolívar soberano con cero cuatro céntimos (BsS. 1,04) por los veintiséis (26) cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de interposición de la demanda, más la suma total que resulte al multiplicar cuatro mil bolívares (Bs. 4000, 00) hoy cero coma cero cuatro bolívares soberanos (BsS. 0,04) la cantidad de meses que transcurran desde la fecha en que fue interpuesta la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:03 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/mp
Exp. C-18.629-18