I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la Victoria, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2018, en donde se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Irasema Elvira Escalona, supra identificada, y se nombró en los cargos correspondiente a esta institución a los siguientes ciudadanos: Jesús Antonio Reyes (Tutor); Ernesto Ramón Reyes (Protutor); María Antonieta Esther Villegas (Protutora Suplente); y Yajaira de la Coromoto Escalona, Gian Paolo Mabellini Escalona, Abelardo Ernesto Esaa y Jonathan Esaa (Consejo de Tutela).
En este sentido, se dio por recibo el expediente en fecha 07 de agosto de 2018 según nota secretarial que riela al folio 144. Seguidamente, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018.
Ahora bien, estando en la oportunidad de revisar la decisión sometida a consulta quien decide lo hace en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción es entendida como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y, como consecuencia de ella, la persona queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas nuestras).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar criterio.
Por su parte, el artículo 396 citado señala que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y puede ser iniciada de oficio por el juez o a instancia de parte por el cónyuge del incapaz, o cualquier pariente de éste, o el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, por el Ministerio Público (art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción conforme al artículo 395 del Código Civil.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De dicho dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
De allí que para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico que ilustre al juez sobre el defecto intelectual que padece la persona a quien se le imputa la incapacidad.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la interdicción provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz o si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio quien decide observa que el presente caso versa sobre la interdicción de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBÁN, solicitada por su hijo Jesús Antonio Reyes Escalona, ambos supra identificados, cuyo vínculo de filiación consta en la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo el No. 2132 del año 1979.
Así mismo, se evidencia que el tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2015 tomó la declaración de los familiares de la presunta entredicha, específicamente de los ciudadanos Yajaira de la Coromoto Escalona de Mabellini, Gian Paolo Mabellini Escalona, Jonathan Esaa Escalona y Abelardo Ernesto Esaa Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.937.467, V- 14.829.867, V- 13.019.116 y V- 12.480.157 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana Irasema Elvira Escalona Galbán, no puede bañarse, vestirse, comer, ni hacer diligencias por sí misma debido a las quimioterapias que recibió que afectó su cerebro y que vive con sus hijos en la Urbanización La Mora II, casa No. 15, La Victoria del estado Aragua, quienes están pendiente de ella constantemente, según constan de las actas de deposición que rielan a los folios 66 al 69.
Igualmente consta a los folios 81 y 83 del expediente informes psiquiátricos expedidos por los Médicos Héctor Navarro y José Herrera, especialistas designados para la evaluación médica de la presunta entredicha, en los cuales señalan que la ciudadana Irasema Elvira Escalona Galbán sufre de demencia fronto temporal y depende de asistencia familiar permanente.
En cuanto a la entrevista realizada a la presunta entredicha que riela al folio 65, se verificó que el juez de la causa dejó constancia que no respondió a ninguna de las preguntas formuladas sobre su nombre, trabajo y convivencia y que no pudo firmar el acta.
De ese modo, el tribunal a quo en fecha 03 de noviembre de 2015 decretó la interdicción provisional de la ciudadana tantas veces mencionada, designando como tutor interino al ciudadano Jesús Antonio Reyes Escalona, como protutor interino al ciudadano Ernesto Ramón Reyes Escalona y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos Yajaira de la Coromoto Escalona de Mabellini, Gian Paolo Mabellini Escalona, Abelardo Ernesto Esaa Escalona y Jonathan Esaa Escalona; ordenando seguir el proceso conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 84 al 93).
Posteriormente, el tribunal a quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Irasema Elvira Escalona Galbán (folios 134 al 139).
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.”
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.”
“Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”
“Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.”
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Negrillas de la Alzada).”
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos familiares traídos a la causa y las resultas del interrogatorio de la presunta incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana Irasema Elvira Escalona Galbán tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende debe seguir siendo atendida por el tutor interino que había sido designado por el juzgado a quo en fecha 03 de noviembre de 2015, por lo que será ratificado en su cargo. Así se declara.
Y en vista que no consta en autos ninguna circunstancia que haga al menos presumir a este juzgador que los cargos designados deben ser modificados, se estima que también se deben ratificar al protutor interino y suplente y a los integrantes del consejo de tutela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 25 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la Victoria. En consecuencia:
SEGUNDO: FIRME LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.402.354.
TERCERO: Se ratifica como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hijo JESÚS ANTONIO REYES ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.054.291. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana IRASEMA ELVIRA ESCALONA GALBÁN, y asimismo deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se ratifica como PROTUTOR DEFINITIVO a su hijo ERNESTO RAMÓN REYES ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.344.819 y se designa como PROTUTORA SUPLENTE DEFINITIVA a la ciudadana MARÍA ANTONIETA ESTHER VILLEGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.669.501.
QUINTO: Se ratifican como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos YAJAIRA DE LA COROMOTO ESCALONA DE MABELLINI, GIAN PAOLO MABELLINI ESCALONA, ABELARDO ERNESTO ESAA ESCALONA y JONATHAN ESAA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.937.467, V- 14.829.867, V- 12.480.157 y V- 13.019.116 respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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