I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el citado juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión del demandante.

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2016, los apoderados judiciales del demandante de autos, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, indicando únicamente, lo siguiente: “(…) apelamos formalmente en este acto de la decisión de fecha 28 de julio de 2016 (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser admisible o no.

En ese sentido, se debe partir indicando en el presente caso lo que pretende la parte demandante es que el demandado cumpla la presunta obligación de venta de un inmueble que supuestamente se desprende de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 2016, insertado bajo el No. 18, Tomo 57, Folios 61 al 64. Así mismo, se debe señalar que estimó la demanda en la cantidad de doce millones quinientos bolívares (Bs. 12.500.000) para el momento de su interposición en fecha 15 de junio de 2016. En virtud de lo anterior, es patente que presente el juicio debe ser sustanciado conforme a las pautas del procedimiento ordinario, contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De ese modo, se debe indicar que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda que contiene la pretensión del actor, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define la demanda como “(…) el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo, según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el juzgador, una vez verificado que la pretensión es admisible, entre a conocer sobre el fondo del asunto sometido a su jurisdicción.

Así tenemos que la primera labor jurisdiccional por parte del juez es estudiar la admisibilidad o no de las pretensiones de los justiciables que llegan a su conocimiento. En ese sentido, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, lo siguiente:

“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:

“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)” (Negrillas de la Sala)

Explicado lo anterior, resulta meridianamente claro que una pretensión contenida en la demanda que deba ser sustanciada en el marco del procedimiento ordinario, puede ser declarada inadmisible únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.

Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende grosso modo por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que ésta contraríe alguna disposición expresa en la ley, esta superioridad observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de los demandantes, por el contrario, su pretensión [cumplimiento de contrato] se encuentra claramente tutelada en nuestro derecho sustantivo y adjetivo civil. En ese sentido, este tribunal superior estima que no existe motivo alguno para declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2016 por la abogados Liliana Moreno y Martín Vegas, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

Por último, esta alzada debe destacar que en el presente caso no se deba agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que, la pretensión del actor no se circunscribe a la entrega material del inmueble objeto de este juicio. Así mismo, el hecho de que en la demanda no conste la estimación expresada en Unidades Tributarias no es razón para que se declare inadmisible la pretensión, ya que: 1) Al estar expresada la estimación en bolívares el órgano jurisdiccional puede conocer, con un simple cálculo aritmético, cual es el monto expresado en Unidades Tributarias. 2) En caso de que el libelo adolezca de algún defecto de forma no es motivo para declarar inadmisible la pretensión del actor porque tal circunstancia escapa de lo establecido en el artículo 341 anteriormente mencionado. De ser ese el caso, el demandado es quien cuenta con las herramientas necesarias (cuestiones previas) para que se depuren del proceso todos los defectos que pudieran existir.

En consecuencia, resultará forzoso para este tribunal de alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, indicando que es admisible la pretensión del actor y ordenar al juzgado a quo que ordene el emplazamiento del demandado para darle trámite a este asunto.

En virtud de todo lo anterior esta alzada exhorta al tribunal de la causa a que en futuras ocasiones se abstenga de declarar inadmisible alguna pretensión que esté bajo su conocimiento por razones distintas a las establecidas expresa y claramente en la ley, ya que, en caso contrario, estaría atentando, como en este caso, contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil, 23 de mayo de 2012, Expediente No. 000698)

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LILIANA MORENO Y MARTÍN VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.695 Y 55.273, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.107.105, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 28 de julio de 2018.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y, en consecuencia, se admite la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el actor en fecha 15 de junio de 2016.
TERCERO: Se ordena al juzgado a quo a que mediante auto ordene el emplazamiento de la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley, con el objeto de darle continuidad a la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.255