I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la apelación ejercida por la parte actora, en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2018 (folio 08 de la 2da pieza). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 28 de mayo de 2018 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 13 de la 2da pieza).
En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 05 de junio de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 11 de junio de 2018 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que la parte actora presentase sus informes (folios 15 de la 2da pieza).
En fecha 26 de junio de 2018 la parte actora consignó escrito de informes (folios 16 al 19 de la 2da pieza).
El 09 de agosto de 2018 esta Alzada difirió por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 20).
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Felice de Stefano D´Argenzio, supra identificado, y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Asimismo advirtió a los demandados que “… de no hacer oposición a la partición, al carácter o a la cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor en el Décimo (10°) día siguiente…”.
Contra dicho auto la Abogada Lenys Moreno, Inpreabogado No. 145.363, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, advirtió al Tribunal que la demanda se había admitido por el procedimiento de partición cuando lo correcto era el procedimiento ordinario, pues su pretensión consistía en la colación de bienes hereditarios; por tal motivo solicitó que se revocase o reformase tal auto o en su defecto apelaba del mismo (folio 08 de la 2da pieza).
En el escrito de informes presentado en tiempo oportuno ante esta instancia Superior, la mencionada Abogada insistió en que la pretensión hecha valer en la demanda era la colación de bienes hereditarios, por lo que el Tribunal de la causa en el auto de admisión incurrió en suposición falsa “… al atribuir al libelo menciones que no contiene…” y que solicitó oportunamente que el mencionado auto fuese revocado o reformado; sin embargo, el a quo “… optó por oír la apelación alternativamente planteada, restándole utilidad y vigencia a las normas constituciones [Sic]...”. Por tales razonamientos pidió la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda conforme a la pretensión deducida.
III
MOTIVACIONES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de mayo de 2018, en virtud de que el Tribunal de la causa admitió la demanda por un procedimiento distinto al establecido en la Ley.
En este sentido, prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la norma transcrita se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante la apelación, pues sólo se concede tal recurso en caso de negativa de la misma. Su razón de ser radica en el hecho de que la admisión de la demanda es un auto decisorio que contiene los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida y debe regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
No obstante, el auto de admisión tiene dos partes diferenciables, a saber: la primera que se refiere a la admisión propiamente dicha, en donde el juez considera que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo la admite, decisión que solo puede ser revisable a través de la oposición de cuestiones previas o en la sentencia definitiva, de allí que contra tal admisión no procede recurso de apelación; y la segunda parte relativa a la orden de emplazamiento, mediante el cual se identifica a las personas –naturales o jurídicas- que deben comparecer en juicio y el lapso de su comparecencia, quedando así establecido en el procedimiento que debe seguir la causa.
Esta orden de comparecencia es la que puede ser revisada por el Tribunal cuando exista un error en ella, ya sea porque se omitió erróneamente la identificación de algunos de los demandados, o se incluyó indebidamente a una persona como demandado, o se ordenó el emplazamiento para la contestación a través de un procedimiento distinto (ejemplo: se emplazó por el procedimiento ordinario cuando la pretensión era interdicto). Por lo tanto, a juicio de quien decide la admisión de la demanda bajo las reglas del artículo 341 es irrevisable vía apelación; lo revisable es la orden de comparecencia. Así se decide.
En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento de partición, pues advirtió a los demandados que “… de no hacer oposición a la partición, al carácter o a la cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor en el Décimo (10°) día siguiente…”; por lo que se presume que el a quo consideró que la pretensión de la parte actora era la partición.
Por su parte, se evidencia del petitorio de la demanda que el actor pretende la colación de bienes enajenados por los demandados Carmine de Stefano D´Argenzio, Luis de Stefano D´Argenzio y Antonio de Stefano D´Argenzio, a fin de que los mismos “… restablezca[n] la masa hereditaria y por ende la integridad de la legítima…”. Asimismo, de la revisión del resto de la demanda, se observa que los puntos sobre partición a que hace referencia la parte actora solo era para ilustrar al Tribunal de que la colación “… es siempre una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones directas e indirectas hechas por el causante a algunos [de los]coherederos…”; por lo que mal puede el Tribunal de la causa interpretar que la pretensión de aquél era la partición de la comunidad hereditaria. Así se decide.
Ahora bien, la aplicación de un procedimiento incorrecto atenta contra la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que dicho procedimiento contenga lapsos procesales abreviados que limiten el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, en la que sostuvo que:
“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida” (Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, quien decide observa que el Tribunal a quo admitió la demanda por un procedimiento distinto al previsto en la Ley, pues la pretensión de colación de bienes hereditarios se tramita por el procedimiento ordinario a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”; error que no subsanó a pesar de la solicitud hecha por la parte actora en su escrito de fecha 22 de mayo de 2018 (08 de la 2da pieza).
Por lo tanto, en vista de que el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento atentado contra el debido proceso de las partes y por cuanto las normas procedimentales son materia de orden público que no puede ser relajada por las partes ni por el Juez, quien decide como director del proceso y en aras de ordenar el presente procedimiento a tenor de los artículos 14 y 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho reponer la causa al estado de que el Tribunal ordene emplazar a la parte demandada por el procedimiento civil ordinario. En consecuencia, se anula parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2018 y subsiguientes actuaciones, en el sentido de que se omita lo referente a las menciones sobre la partición de bienes de la comunidad hereditaria, quedando incólume la parte de la admisión de la demanda, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Finalmente, quien decide no puede pasar por alto las decisiones tomadas por la Abogada Yzaida Marín Roche, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que admitió la demanda por un procedimiento totalmente distinto a la pretensión hecha valer por la parte actora conforme quedó expresado en párrafos anteriores y además oyó la apelación en ambos efectos como si se tratase de sentencia que pone fin al proceso, incurriendo en retardo procesal en detrimento a los principios que rigen nuestra administración de justicia, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le insta a la mencionada Abogada, que en lo sucesivo se abstenga de sustanciar las causas de tal manera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Lenys Carolina Moreno Blanco, Inpreabogado No. 145.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FELICE DE STEFANO D´ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.198.151, en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2018. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordene emplazar a la parte demandada por el procedimiento civil ordinario. En consecuencia, se anula parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2018 y subsiguientes actuaciones, en el sentido de que se omita lo referente a las menciones sobre la partición de bienes de la comunidad hereditaria, quedando incólume la parte de la admisión de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso establecido en la Ley a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a dos (02) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.625-18
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