I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de “apelación” interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de marzo de 2018 por el citado juzgado.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, la abogada Inesita Álvarez, ya identificada, “apeló” de la interlocutoria anteriormente identificada, indicando únicamente, lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia interlocutoria, emanada por este tribunal de fecha dos (02) (sic) de marzo de 2018 (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir pronunciamiento en la presente causa, quien aquí decide estima necesario, en principio, realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa, para luego analizar el derecho aplicable y concluir a quién ciertamente corresponde el conocimiento de la causa.
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En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se debe partir indicando que del escrito libelar se desprende que: i) La demandante pretende que la demandada desaloje un inmueble que presuntamente le fue arrendado, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, sector Rodríguez Palencia, calle Guaicaipuro, que forma parte de un terreno de mayor extensión, distinguido con el No 5; ii) La estimación de dicha pretensión fue debidamente estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000, 00), equivalentes a nueve coma treinta y cuatro Unidades Tributarias (9, 34 UT) para esa época [23 de julio de 2014] (Folios 1 al 3 y vueltos).
Tal pretensión contenida en la demanda fue interpuesta por la demandante por ante los Tribunales de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 4)
En fecha 31 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de la parte actora y ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folios 22 y 23)
En fecha 25 de febrero de 2015 la parte demandada contestó la pretensión del actor e interpuso formal reconvención por nulidad de contrato, estimando dicha actuación en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00), equivalentes para ese momento a once mil ochocientas once Unidades Tributarias (11.811 UT).
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, visto que la estimación de la reconvención interpuesta superaba las tres mil unidades tributarias (3000 UT), se declaró incompetente por la cuantía y decidió declinar el conocimiento de la causa ante los tribunales de Primera Instancia.
Es así como luego de la distribución correspondiente, este asunto empezó a ser tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibió en fecha 12 de marzo de 2015 y luego de una serie de actos de sustanciación, en fecha 2 de marzo de 2018, dictó sentencia interlocutoria declarándose también incompetente por la cuantía, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Conforme a lo expresado anteriormente, este tribunal, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción [rectius: pretensión] en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (2.000, 00 Bs.), equivalentes a NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.34 UT); en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, constató que en el caso que nos ocupa, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, para ser competente esta instancia, al ser la estimación hecha en la demanda principal inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requeridas para conocer de la presente acción, [rectius: pretensión] en aplicación de lo estatuido en el artículo 1 de la señalada Resolución, signada bajo el Nro. 2009-0006, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la incompetencia por la cuantía (…)” (Folio 304 al 310)
Contra la mencionada decisión es que la parte actora recurrió en “apelación”, recurso éste que en fecha 14 de marzo de 2018 fue oído en “ambos efectos” por el juzgado de Primera Instancia, ya identificado. (Folio 316)
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Una vez narrado todo lo anterior, este tribunal superior estima conveniente analizar en primer lugar la idoneidad del recurso interpuesto por la parte actora y la actuación realizada por el juzgado a quo referente a ello.
En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que contra la sentencia en la cual el juez se declare incompetente lo que cabe es solicitar la regulación de competencia y no interponer un recurso de apelación. La única salvedad a esta regla es la contemplada en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo y se refiere al caso donde el juez analice su competencia como punto previo en la sentencia definitiva donde también resuelva el fondo del asunto. En ese único supuesto, sí es posible que la parte que se considere afectada recurra en apelación contra el fallo dictado, debiendo indicar si el recurso es interpuesto contra ambos pronunciamientos o solamente contra el relativo al fondo de la controversia.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2018 se declaró incompetente por la cuantía, por lo tanto, lo autorizado por la norma era que cualquiera de los interesados procedieran a solicitar la regulación de la competencia, no apelar de dicho fallo, tal y como lo dispone el artículo 69 arriba mencionado.
Sin embargo, la parte actora mediante actuación de fecha 12 de marzo de 2018 manifestó que “apelaba” de la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia, donde se declaraba incompetente por la cuantía, con lo cual dicho órgano jurisdiccional en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) y en virtud a los postulados constitucionales que favorecen el acceso a la justicia, ha debido entender que lo interpuesto por la parte demandante no era más que una solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, ordenar el trámite conforme a ello. No debía negar el recurso aduciendo que no era recurrible en apelación, ya que, tal decisión hubiese menoscabado derechos constitucionales del recurrente por un mero formalismo procesal, empero, tampoco debía oír el recurso como una apelación, debido a que los trámites subsiguientes son totalmente distintos.
Así mismo, en caso de haber sido correcto oír el recurso interpuesto como una apelación, no podía el Juzgado de Primera Instancia hacerlo en ambos efectos, toda vez que, lo recurrido era una sentencia interlocutoria y conforme al artículo 291 el Código de Procedimiento Civil, la apelación contra un fallo de esa naturaleza se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, que en este caso, no existe. Lo que se oye en ambos efectos es la apelación de una sentencia definitiva [que resuelve el fondo de la controversia] a menos que exista alguna norma que disponga lo contrario, tal y como lo determina el artículo 290 eiusdem.
De ese modo, lo correcto en este asunto era oír el recurso interpuesto como una verdadera solicitud de regulación de competencia y ceñirse a lo establecido 71 de nuestro código adjetivo civil, remitiendo copia certificada de las actuaciones pertinentes para que esta alzada conociera del mismo, sin suspender el curso del procedimiento y debiendo seguir sustanciándolo hasta el momento de dictar sentencia definitiva, la cual no podría ser dictada hasta tanto no se dictase en alzada la sentencia que regulase la competencia.
En consecuencia, este juzgado superior hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en futuras ocasiones análogas a la aquí analizada, proceda a tramitar correctamente la solicitud de regulación de competencia y remita únicamente copia certificada de las actuaciones correspondientes, ya que, en caso contrario, al remitir el expediente original, se estaría en presencia de una suspensión injustificada del procedimiento.
Aclarado todo lo anterior, no queda más que este juzgador pase a verificar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia planteada en esta causa.
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Con el objeto de verificar cuál es el tribunal competente por la cuantía para seguir conocimiento de la presente causa, quien aquí decide debe destacar que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, aplicable en este caso, en su artículo 1 dispuso que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
Siendo así las cosas, es evidente que todos los asuntos civiles que hayan sido interpuestos durante la vigencia de dicha resolución y que tengan una estimación que no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), deben ser conocidos por los Juzgados de Municipio. Y todas aquellas demandas donde establezcan una cuantía superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), deben ser tramitadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, el presente caso inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la cuantía establecida en la demanda fue por la cantidad dos mil bolívares (Bs. 2000, 00), equivalentes a nueve coma treinta y cuatro Unidades Tributarias (9, 34 UT), para la época; no obstante, posteriormente, el demandado de autos contestó la pretensión del actor e interpuso formal reconvención por nulidad de contrato, estimando dicha actuación en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00), equivalentes para ese momento a once mil ochocientas once Unidades Tributarias (11.811 UT), con lo cual, inexorablemente, se modificó la competencia por la cuantía en la presente causa.
En efecto, el artículo 50 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
De la simple lectura del artículo arriba citado se puede observar que si en un juicio que haya empezado por los Tribunales de Municipio por la cuantía de la pretensión del actor, la parte demandada al momento de contestar interpone formal reconvención estimándola por un monto mayor atribuido a un juzgado superior jerárquicamente, es éste el que debe conocer de todo el asunto.
En el presente caso, vista la cuantía de la reconvención propuesta establecida en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, 00), equivalentes para ese momento a once mil ochocientas once Unidades Tributarias (11.811 UT), era totalmente procedente en derecho que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declinara la competencia para seguir conociendo del asunto ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del mismo estado Aragua. Por lo tanto, este juzgador estima que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 2018 no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, es este último quien debe seguir conociendo de este asunto.
Por último este tribunal no puede pasar por alto que la sentencia recurrida basó su motivación en un criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a la cuantía que se debe tomar en cuenta para admitir un recurso de casación, si la expresada en la demanda primigenia o la establecida en su posterior reforma, lo cual, no tiene ninguna relevancia en este caso, donde lo que sucedió fue que el demandado interpuso formal reconvención y estableció una estimación superior a la dispuesta en el escrito libelar, originando que se desplazara el conocimiento de esta causa a un juzgado jerárquicamente superior. En consecuencia, resulta importante distinguir entre la reforma de la demanda [actuación propia del demandante] y la reconvención o mutua petición [actuación propia de la demandada]. Así mismo, llama la atención que se identificó la sentencia recurrida como un “conflicto positivo de competencia” como si se tratara de un juicio donde dos órganos jurisdiccionales se estuvieran atribuyendo la competencia para conocerlo y tramitarlo, cuando lo ocurrido es totalmente lo contrario, vale decir, dos tribunales se declararon incompetentes, generándose entonces un “conflicto NEGATIVO de competencia”. (Vid. Sentencia No. 169, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
IV. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Inesita Álvarez Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.627, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.426.805. En consecuencia, se anula la sentencia interlocutoria recurrida de fecha 2 de marzo de 2018.
SEGUNGO: COMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para seguir conociendo del presente juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana RIQUET MODESTA FIDELINA BRAVO PEDRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.426.805, contra la Sociedad mercantil “CRISTALERÍA LA INTERCOMUNAL C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 27, Tomo 74-A, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.253.055.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:31 PM.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/r
Exp N° 18.620
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