I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto la abogada Mary Tovar, supra identificada, atribuyéndose la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2017 por el citado juzgado.

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2018, la abogada Mary Tovar, ya identificada, actuando en el supuesto carácter de apoderada judicial del actor, presentó diligencia en donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 01 (sic) de Marzo (sic) del (sic) 2018, comparece por ante este Tribunal, (sic) la abogada MARY FELICIA TOVAR (…) actuando en este acto en mi carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) del ciudadano CEFERINO AMADOR PACHECHO ALBORNOZ (…) según consta de Poder (sic) Apud (sic) Acta (sic) el cual corre inserto en el Expediente (sic) No. 42271, nomenclatura propia de este Tribunal (sic) (…) ante Usted (sic) con el debido respeto y acatamiento ocurro a exponer en los términos siguientes: procedo en este acto a ejercer el recurso de APELACIÓN en contra de la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal (sic) en fecha 15 de Mayo (sic) de 2017, mediante la cual se ordena la reposición de la demanda hasta el estado de la Citación (sic) Valida (sic) de la parte Demandada (sic) (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De lo transcrito en el capítulo que antecede, se puede apreciar que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Mary Tovar, supra identificada, acreditándose la representación judicial del ciudadano Cereferino Amador Pachecho Alornóz, también ya identificado, sin embargo, no consta en autos que la mencionada profesional del derecho haya consignado poder autenticado donde conste tal carácter, así como tampoco se verifica en este expediente le hayan otorgado poder apud acta.

De ese modo, es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

Dicho lo anterior, conveniente resulta para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
En consecuencia, quien decide reitera que en el presente expediente signado con el No. 18.600-18 (nomenclatura de este juzgado) no consta poder autenticado o apud acta que demuestre la representación que se acredita la abogada Mary Tovar, por lo que, forzosamente se deberá declarar inadmisible la apelación por ella interpuesta, ya que, no se le puede considerar como representante judicial de la parte demandante.

Por último, este tribunal de alzada no puede pasar por alto que la sentencia recurrida se trataba de una interlocutoria donde se ordena reponer la causa y, a pesar de ello, la apelación interpuesta [que debió ser declarada inadmisible] fue oída en ambos efectos, remitiendo el expediente original a este segunda instancia, suspendiéndose así el curso del procedimiento. Al respecto, se le debe recordar al juzgado a quo que conforme al artículo 291 el Código de Procedimiento Civil, la apelación contra un fallo interlocutorio se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, que en este caso, no existe. Lo que se oye en ambos efectos es la apelación de una sentencia definitiva [que resuelve el fondo de la controversia] a menos que exista alguna norma que disponga lo contrario, tal y como lo determina el artículo 290 eiusdem. Tal distinción es de suma importancia, toda vez que, al oír en ambos efectos la apelación contra una decisión interlocutoria, se suspende de manera ilegal el trámite del juicio en su primera instancia.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.220.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.007. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada en este caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase al juzgado a quo el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 18.600-18