I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Hecha la distribución en fecha 07 de marzo de 2018 correspondió su conocimiento a esta Alzada (folio 102, X PIEZA). Según oficio N° 0430/292 de fecha 13 de abril de 2018 fue devuelto el expediente al Tribunal a quo, quien luego de la corrección respectiva, reenvió el expediente a este Juzgado según oficio N° 142-2018 de fecha 8 de mayo de 2018 (folio 105, X Pieza).
En fecha 11 de junio de 2018 esta Alzada fijó la oportunidad para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien (Folio 108, X Pieza).
En fecha 12 de julio de 2018 la ciudadana América Rendón Mata en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A, consignó sus informes (folios 109 al 134, X PIEZA). En esa fecha, el abogado Willmer Humberto Ovalles en su condición de representante judicial de la parte actora, hizo lo propio (folios 155 al 219, X PIEZA).
En fecha 27 de julio de 2018 la abogada América Rendón Mata presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En la misma fecha el abogado Willmer Humberto Ovalles consignó las observaciones a los informes de su contraria.
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Así pues, al estar en presencia de una denuncia de fraude procesal, fraude a la ley, desorden procesal y abuso del derecho, generados con el objetivo de burlar los contratos de arrendamiento, en el cual, según plantea la denunciante del fraude, la arrendataria Sociedad Mercantil Inmobiliaria CAMPIOLI C.A por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimiento judiciales las obligaciones contraídas en los contratos ut supra señalado; lo que a juicio de quien decide constituye un fraude procesal, es la actuación que se concertó en una serie de actos, desarrollados por INVERSIONES CAMPIOLI, para así con la apariencia de unos verdaderos juicios, conseguir la restitución de los locales comerciales y galpón tantas veces mencionados, mediante sentencias definitivamente firme (Sic) que daría valor jurídico a la recuperación judicial de los referidos locales y galpón, burlando así la majestad de la justicia, por lo que forzoso es declarar Con Lugar la demanda de Fraude Procesal. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos supra (…) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FRAUDEPROCESAL (sic) intentada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A, inscrita en el Registro Mercantil ELECTROTENIA y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001 (…), cuyos presidentes son DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS y ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS (…), contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOLIATI (…) SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se declara inexistentes los siguientes juicios: A) Juicio de Resolución de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12.031. B) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12.159 (nomenclatura de ese Tribunal. C) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 4.956-11 (nomenclatura de ese Tribunal). D) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga (Sic) legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal). F) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga (Sic) legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 5.501-13 (nomenclatura de ese Tribunal (Sic) (…) TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de ley. CUARTO: Se condena en costa[s] a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), ut supra identificada (…)”.
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio sesenta y seis (76), X Pieza del presente expediente, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Yovela González, Inpreabogado N° 14.043, en su carácter de representante de la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Vista la decisión de este Juzgado de fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró con lugar la demanda intentada en contra de mi representada, en este acto APELO de dicha sentencia. Solicito que en la oportunidad de ley se oiga la misma y se envíen las actuaciones al Tribunal Superior par su conocimiento. Es todo (…)”.
IV. DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 12 de julio de 2018 la representante judicial de la parte demandada y recurrente, abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, Inpreabogado N° 4.262, presentó su escrito de informe en los siguientes términos:
“I RESEÑA DEL PROCESO (…) Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta contra mi representada en fecha 5 de junio de 2013, por las Compañía Anónimas de este domicilio, denominadas SUMINISTROS E & T., C.A. y ELECTROTÉCNICA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.), la cual fue reformada el 17 de junio de 2013 y admitida la reforma en esa misma fecha, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. (Ver folios 199 al 200 de la Pieza I del expediente).
En fecha 20 de noviembre de 2013, mi representada dio contestación a la demanda, según consta a los folios 12 al 23 de la Pieza 2 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2013, mi representada promovió pruebas documentales, según consta a los folios 29 al 36 de la Pieza 2 del expediente.
En la misma fecha, las demandantes promovieron las suyas las cuales rielan a los folios 39 al 50 de la Pieza 2 del expediente, referidas a pruebas documentales, de Informes y de testigos.
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, por auto que consta a los folios 55 al 67 de la Pieza 2 del expediente.
Los folios siguientes de la Pieza 2 del expediente, así como la casi totalidad de las Pieza 3 (con excepción de las actuaciones que rielan a los folios 188 al 309), así como las Piezas 4,5,6,7,8 y 9 del expediente, están referida tanto a la evacuación de las pruebas impertinentes, inoficiosas e inapreciables promovidas por las demandantes, como de las derivadas de un auto para mejor proveer dictado por el a quo, tal como se comprobará en este escrito de Informes.
Después de más de dos (2) años evacuando las pruebas, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de los Informes de las partes, según consta de auto de fecha 30 de abril de 2015, que riela al folio 188 de la Pieza 3 del expediente.
En fecha 4 de junio de 2015, mi representada presentó su escrito de Informes, según consta a los folios 189 al 205 de la Pieza 3 del expediente.
En la misma fecha 4 de junio de 2015, las demandantes presentaron los suyos, los cuales rielan a los folios 206 al 246 de la Pieza 3 del expediente.
En fecha 16 de junio de 2015, mi representada presentó sus observaciones a los Informes de su contraparte, según escrito que consta a los folios 249 al 309de la Pieza 3 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2017, según consta al folio 49 de la PiezaX del expediente, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, como juez suplente en el Tribunal de la causa, quien ordenó la notificación de las partes de su abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la notificación de las partes, quienes se dieron por notificadas los días 1 y 8 de noviembre de 2017, según consta a los folios 51 y 52 de la señalada Pieza X del expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2017, sorpresivamente y con celeridad inaudita para un expediente de más de diez (10) piezas, violando el derecho de defensa de las partes, el juez suplente, por auto que riela al folio 53 y vto. de la mencionada Pieza X, dejó sin efecto los diez (10) días de despacho que había establecido en su auto anterior, del cual estaban notificadas las partes y procedió a dictar sentencia al segundo (2º) día de despacho siguiente, es decir, el 24 de noviembre de 2017, según consta a los folios 54 al 74 de la señalada Pieza X, quizás con el inútil propósito que la parte perdidosa no pudiese interponer tempestivamente ningún recurso ordinario contra ella.
En fecha 29 de noviembre de 2017, según consta al folio 75 de la Pieza X del expediente, mi representada apeló de dicho auto y en la misma fecha apeló de la sentencia de fondo, según consta al folio 8 de la señalada Pieza X del expediente (…)
II CRITERIOS JURISPRUDENCIALES (…) Sobre el fraude procesal, creemos necesario mencionar el criterio jurisprudencial que se ha seguido al respecto, tanto por nuestros tribunales de instancia, como por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, por ejemplo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia sobre fraude procesal de fecha 6 de octubre de 2015, exp. 665 (Caso: Nelson Almeida Freire contra Servicios Incorporados C.A (SERINCO) afirmó:
“…En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que el simple alegato de existencia de varias demandas no es suficiente para declarar que se está en presencia de un fraude procesal, ya que, es requisito sine que non demostrar que las mismas fueron instauradas con la única intención de lograr un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otra persona mediante la manipulación del proceso con fines fraudulentos.
De hecho, la mera existencia de dos o más causas idénticas o similares no conlleva necesariamente a que se pueda considerar la existencia de un fraude procesal, en virtud de que ante tal panorama, la parte interesada podría solicitar que sea declarada la litispendencia o la acumulación herramientas procesales éstas establecidas por el legislador en los artículos 61,79 y 80 del Código de Procedimiento Civil..
Así mismo, se observa que el aquí demandante, quien fue el demandado en las causas arriba señaladas, tuvo pleno conocimiento y participación de dichos juicios, procediendo a contestar y promover pruebas en los dos (02) primeros y estuvo personalmente presente el día de la práctica de la medida de secuestro acordada en el último de ellos, por lo que este Tribunal superior considera que estuvo garantizado el debido proceso y derecho a la defensa, pudiendo en estos casos alertar sobre la presunción del desarrollo de un fraude procesal y sin embargo, nada manifestó al respecto en dichas oportunidades…”
Esta decisión quedó confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, Exp. 2014-000371, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto contra ella, estableciendo además:
“…Reiteradamente se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente…”
III PRUEBAS IMPERTINENTES, INOFICIOSAS E INAPRECIABLES (…)
Ciudadano juez de alzada, esta causa está plagada de abusos en el ejercicio de un pretendido derecho de defensa de las demandantes, que traspasa el sano ejercicio de los derechos procesales que materializan la defensa y el debido proceso, pues tales conductas solo han estado destinadas deliberadamente a evitar un pronto juzgamiento de fondo.
A los fines de facilitar la labor del tribunal en el análisis de este voluminoso expediente, procedemos a observar lo siguiente.
En el lapso probatorio las demandantes, además de reproducir las documentales que aportaron con su libelo de la demanda, promovieron DIEZ y SEIS (16) pruebas de Informes y tres (3) testimoniales, impertinentes unas e inapreciables las otras.
En relación con la impertinencia JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN y CONTROL DE LAS PRUEBAS LEGAL Y LIBRE, Tomo I, páginas 76, afirma:
“…b) Igual impertinencia surgirá cuando el medio propuesto verse sobare un hecho sin congruencia alguna (ni aún indirecta) con los hechos litigiosos. Este es el ejemplo clásico de impertinencia
d) También son impertinentes las pruebas inútiles, las cuales no pueden prestar servicio al proceso, así se practiquen… Fundamentándonos en ese criterio, se hace evidente que las siguientes pruebas promovidas en el lapso probatorio por las demandantes, en escrito de fecha 21 de enero de 2013 y que riela a los folios 39 al 50 de la Pieza 2 del expediente son impertinentes. A saber:
“…1. Informes para que el “…Ministerio del Trabajo de Maracay, Turmero y Cagua del Estado Aragua, informara de los siguientes particulares: a) El número de trabajadores y datos personales de los mismos, que tiene la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA…desde el año 2000, hasta el 2013…b) Que informe sobre el saldo mensual que paga o ha pagado a sus trabajadores desde el año 2000 hasta el año 2012…c) Que informe sobre el horario de trabajo que presentó ante esa institución…desde el año 2000 hasta el año 2012…” (…Omissis…)
2.- Informes al “…Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre los siguientes particulares: a) El número de trabajadores y datos personales de los mismos, que tiene asegurados la Sociedad Mercantil Inmobiliaria CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA…desde el año 2000, hasta el 2013…b) Si…cumple con su obligación de pagar el concepto de cotizaciones de sus trabajadores. De igual manera que informe, sobre la cantidad de Bolívares que paga…”
(…Omissis…)
3.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Maracay, Estado Aragua, para que Informe al Tribunal lo siguiente: a) Del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002,2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011, y 2012 declarado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)...B) Del impuesto del Valor agregado (IVA) correspondiente a los años…y que compulse a este Tribunal las declaraciones correspondientes a los años arriba indicados…” (…Omissis…)
4.-“…A HIDROCENTRO con sede en Maracay, Estado Aragua, para que informe sobre la cantidad en Bolívares mensual que pago por concepto de agua, la por la (sic) Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…” (…Omissis…)
5.- “…A ELECENTRO con sede en Maracay, estado Aragua, para que informe sobre la cantidad en Bolívares mensual que paga por concepto de electricidad, la por la (sic) Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…”
(…Omissis…)
6.-“…Al Registro Mercantil Segundo…para que compulse todo el expediente mercantil, correspondiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…y remita al Tribunal dicha compulsa…
(…Omissis…)
7.- “…Al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en los Libros de entrada de causa que lleva dicho Juzgado desde su creación hasta el año 2012, cursó demanda alguna donde una de las partes sea la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA…,b) Si en el fotocopiador de sentencia que lleva dicho Tribunal, se encuentra registrada sentencia alguna donde una de las partes sea la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA…,c) Las cantidades de demandas y sus respectivos números asignados tramitadas por ante dicho juzgado interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…,d) Sobre los datos personales de los Abogados con sus respectivos Inpreabogados que han representado o asistido a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…e) Si por ese Juzgado, cursa actualmente una causa signada con el número 3391-12…de ser cierto pido al Tribunal que ordene la reproducción de todo el expediente y sea remitido a este juzgado. G) Si por ante dicho Tribunal cursa expediente N° 751-11, contentivo de proceso de consignaciones de alquiler realizado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A…. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…y que compulse dicho expediente y remita el mismo a este Tribunal. h) Si por ante dicho Tribunal cursa expediente N° 751-11, contentivo de proceso de consignaciones de alquiler realizado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A…. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)… y que compulse dicho expediente y remita el mismo a este Tribunal (…Omissis…)
8) “…Al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que informesobre los siguientes particulares: a) Si por ante ese Juzgado cursa un expediente signado con el N° 5501,..contentivo de una acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga legal ejercida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E&T C.A.) y de igual manera informe, el estado en que se encuentra la causa y que compulse a este tribunal todo el expediente. b) las cantidades de demandas que han interpuesto por ante ese Tribunal desde el año 2000, hasta el año 2013, la Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA… de igual manera que informe sobre el número de expedientes asignados para cada una de esas causas y de los datos personales de los abogados que actúan o han actuado en representación o asistencia de las sociedades mercantiles. Así mismo informe sobre el motivo de las acciones interpuestas) Informe al Tribunal si en las demandas interpuestas…en las mismas se han argumentado la falta de pago de tres ((3) o más cánones de arrendamiento. De igual manera que informe sobre la data de los meses demandados y la data de la presentación de cada una de las demandas. Que informe al Tribunal sobre el resultado de dichas causas (…Omissis…)
9 …Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para que informe sobre los siguientes particulares: a)Si en el asiento del Libro diario que lleva el señalado Juzgado en el año 2013,en los meses de febrero y marzo del indicado año, se registró la boleta de citación y la compulsa emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2013 correspondiente al expediente número 13-5405…b) El número de citaciones tramitadas desde el año 2000, hasta el año 3013, con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, quien se desempeña en el cargo de Alguacil titular de ese Tribunal y el ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ…inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.096…
(…Omissis…)
10 Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que informe sobre la fecha de recibido del oficio N° 113-13, de fecha 27 de febrero de 2013, en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con sede en Turmero, librado con ocasión de la sentencia en el expediente N° 7351 y que compulse a este Tribunal dicho oficio (…Omissis…)
11. A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Aragua, para que informe al Tribunal sobre lo declarada anualmente por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…por concepto de derecho de frente y patente de Industria y Comercio (…Omissis…)
12. Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que informe sobre: a) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2012, solicitó actualización del valor de los locales comerciales número 1,2,3 y 4 ubicados en la planta baja del Centro Comercial La Morita, sito en la parcela 27…En relación a los Linderos, estos se determinan en generales y particulares, correspondiente los generales al Centro Comercial La Morita y los particulares a los locales objeto de arrendamiento, los cuales se señalan así:…b) Que informe al Tribunal sobre el valor que presentan los locales comerciales 1,2,3 y 4 desde el año 2000 hasta el 2012. De igual manera que remita a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente administrativo catastral incluyendo la ficha catastral que reposan en sus archivos correspondientes a las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)desde el año 2000 hasta el 2012, solicitó actualización del valor del local comercial N° 8, ubicado…d) Que informe al Tribunal sobre el valor que presenta el local comercial N° 8 desde el año 2000 al 2012.Que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo catastral …e) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el año 2012, solicitó actualización del valor del Galpón N° 13, sito en la parcela 27…f) Que informe al Tribunal sobre el valor que presenta el galpón N° 13 desde el año 2000 hasta el año 2012 y que remita a este Tribunal copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo catastral incluyendo la ficha catastral…g) Que informe al Tribunal sobre todas las propiedades de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (…Omissis…)
13. A la Dirección General Sectorial de Tributos Internos (Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: a) El valor fiscal declarado del inmueble ubicado en la parcela N° 27…específicamente donde funciona el Centro Comercial La Morita, propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2012, ambos inclusive. ) La cantidad de Bolívares que paga anual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) por concepto de patente, industria y comercio desde el año 2000 hasta el 2012 ambos inclusive. c) La cantidad de Bolívares que paga trimestralmente por concepto de propiedad inmobiliaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), sobre el inmueble donde funciona el Centro Comercial La Morita… desde el año 2000 hasta el 2012 ambos inclusive. d) La cantidad de Bolívares que paga trimestralmente por concepto de propiedad inmobiliaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), sobre los locales 1,2,3,4 y 8 ubicados en la Parcela 27…específicamente donde funciona el centro comercial La Morita. e)La cantidad de Bolívares que paga trimestralmente por concepto de propiedad inmobiliaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), por el galpón numerado convencionalmente 13, ubicados en la Parcela 27 (…Omissis…)
14.- A la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana DANIELA CORSINI…presta sus servicios para dicha institución. B) De la fecha de ingreso y el cargo que desempeña….c) Si la ciudadana….estaba autorizada para actuar en la ejecución de la sentencia…d) Si estaba autorizada para presentarse como Fiscal con competencia nacional (…Omissis…)
15.- A las Notarías Públicas de Turmero y de Cagua del Estado Aragua, a los fines de que informen sobre lo siguiente: a) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el año 2013.
b) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el año 2013 (…Omissis…)
16.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario(SUDEBAN) con sede en la capital de la República, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Del tipo de cuenta o cuentas bancarias y sus números que posee la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…en las entidades bancarias del país, así como el nombre comercial de la entidad bancaria b) Del saldo promedio con el que cierra a cuenta o cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA)…”
Como puede observar esta Superioridad, estas pruebas son de una grosera impertinencia, porque:
a) ¿Qué incidencia probatoria tiene en este proceso circunscrito a si hubo fraude no en la existencia de varias juicios relativos a contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, una información emanada del Ministerio del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Hidrocentro, de Elecentro, del expediente del Registro Mercantil de mi representada, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la Dirección de Catastro de la señalada Alcaldía, de la Dirección de Tributos de esa Alcaldía, de la Fiscalía General de la República, de las Notarías de Turmero y Cagua y de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (Sudeban), señaladas en las pruebas numeradas 1,2,3,,4,5,6, 11,12,13,14,15 y 16?
b) ¿Qué relevancia probatoria tiene en este juicio que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, informe sobre las demandas que haya interpuesto INVERSORA Campioli C.A. por ante ese Tribunal, cuando la misma no es parte en este proceso (Ver los apartes a) y b) del N° 7). O las cantidades de demandas que haya tramitado mi representada ante ese Tribunal y los datos de sus abogados apoderados o asistentes (Ver apartes c) y d) del N° 7 )? e
c) Inoficiosos son los Informes solicitados tanto al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de los expedientes 5501, 5405 y del oficio 113-13 del 27/2/2013 señalados en los numerales 8 , 9 y 10, por cuanto ya habían sido consignados con el libelo de la demanda,
A pesar de su evidente impertinencia, estas pruebas fueron admitidas por el a quo y ordenada su evacuación por auto de fecha 31 de enero de 2014, que riela a los folios 55 al 67 de la Pieza 2 del expediente.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas ELENA MEDINA PEREZA, MILAGROS DEL VALLE ZAPATA PIÑA y TIBISAY DEL CARMEN BRACHO FERRERO, son inapreciables porque no rindieron declaración, a pesar de las oportunidades que se fijaron para ello.
Continuó el a quo evacuando, ahora de oficio, pruebas impertinentes. En efecto, estando el proceso a punto de entraren la etapa de sentencia, dictó un auto para mejor proveer, en fecha 13 de julio de 2015, el cual corre inserto en la Pieza 4 del expediente, ordenando unas supuestas Inspecciones Judiciales, para dejar constancia de lo siguiente:
“…1°) En el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se deje constancia y se certifique de los siguientes particulares:
a) Los libros de entrada de causa que lleva el Tribunal desde su creación, hasta el año 2012, si en los mencionados libros cursó demanda donde una de las partes haya sido la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima”, registrada…
(…Omissis…)
b) Si en los copiadores de sentencia que lleva el Tribunal desde su creación, hasta el año 2012, aparece asentada alguna sentencia donde una de las partes haya sido la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima”,
c) Las cantidades de demandas y sus respectivos números asignados por ante este Tribunal interpuesto por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima (incamca), registrada…
d) Si por ante ese Juzgado actualmente cursa una causa número 339-12 (Nomenclatura del Tribunal)
e) Si por ante el Tribunal cursa expediente número 751-11, correspondiente a un proceso de consignación de alquiler.
f) Si por ante el Tribunal cursa expediente número 746-11, correspondiente a un proceso de consignación de alquiler.
Que para la práctica de la referida inspección judicial se fija el segundo (2°) día…”
(…Omissis…)
2° En el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se deje constancia y se certifique de los siguientes particulares:
a) Si por ante el Tribunal cursa expediente signado con el Nro. 5.501 donde las partes son: la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”(INCAMCA) y la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones (E&T C.A.)
b) El número de demandas que han interpuesto por ante el Tribunal las sociedades mercantiles “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA) e “Inversora Campioli Compañía Anónima”, desde el año 2000 hasta el año 2013.
c) Sobre el número de expediente signado para cada una de esas causas y el tipo de acciones interpuestas.
d) Si en las demandas interpuestas por las sociedades mercantiles “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”(INCAMCA) e “Inversora CAmpioli Compañía Anónima”, interpuestas desde el año 2000 hasta el año 2013, en las mismas se alegó la falta de pago de tres (3) o más cánones de arrendamiento.
e) Sobre la forma de terminación del proceso de las acciones incoadas por las sociedades mercantiles “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA) e “Inversora Campioli Compañía Anónima, interpuestas desde el año 2000 hasta el año 2013…”
(…Omissis…)
3°) En la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua para que se observe y se deje constancia y se certifique lo siguiente:
a) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”, (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013.
b) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013…
(…Omissis…)
4°) En la Notaría Pública de Turmero del estado Aragua para que se observe, se deje constancia y se certifique lo siguiente:
a) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”, (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013.
b) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013…
(…Omissis…)
5°) En el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se observe, se deje constancia y se certifique el expediente número 12.159
(…Omissis…)
6° En el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se observe, se deje constancia y se certifique el expediente mercantil de la empresa “Inversora Campioli Compañía Anónima”, registrada en fecha…
Con este auto para mejor proveer el a quo desnaturaliza la prueba de inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, puesto que la práctica de las inspecciones judiciales no quedan al libre albedrío de los jueces, sino que ésta debe tener por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión y que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Es decir, que tienen que practicarse sobre hechos concretos, específicos y preestablecidos, que no se puedan acreditar de otra manera y que interesen para la decisión.
Además, como puede observarse, ninguna de las pruebas ordenadas en dicho auto para mejor proveer está destinado a deducir indicios de maquinaciones, argucias o engaños como presupuesto necesario para que se pueda hablar de un fraude procesal.
Veamos:
a) Qué relevancia probatoria tiene en este juicio, que el juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, informe sobre las demandas que haya interpuesto INVERSORA Campioli C.A., por ante ese Tribunal, cuando la misma no es parte en este proceso (Ver los apartes a) y b) del particular 1). O, las cantidades de demandas que haya tramitado mi representada ante ese Tribunal (Ver apartes c) del particular 1). O, si cursan expediente indeterminados o de consignaciones de alquiler (Ver apartes d), e) y f) del particular 1°?
b) Inoficioso uno e impertinentes los otros, son los “Informes” solicitados al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua sobre el expediente 5501 señalado en el aparte a) del particular 2°, por cuanto ya habían sido consignados con el libelo de la demanda. E impertinentes son el número de demandas interpuestas por mi representada desde el año 2000 al 2013, o, el número de los expedientes asignados a esas causas, o, si en esas demandas del 2000 al 2013 se alegó la falta de pago, o, sobre la forma de terminación de esos procesos (Ver apartes b),c),d) y e) del numeral 3°.
c) ¿Qué valor probatorio pueden tener los contratos de arrendamiento celebrados desde el año 2000 a 2013, tanto por Inversora Campioli (que no es parte en este juicio) como por mi representada, por ante la Notaría Pública de Turmero, tal como se señala en los apartes a) y b) del particular 4°?
d) Inoficioso es lo promovido en el particular 5°, sobre practicar una Inspección Judicial en el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que se observe y certifique el expediente N° 12.159, cuando éste fue consignado con el libelo de la demanda bajo el N° 3176-11, originalmente llevado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual pasó por inhibición de la titular al conocimiento del Juzgado Tercero arriba señalado y en este último tribunal fue signado con N° 12.159, todo lo cual consta en autos; y
e) Que relevancia probatoria tiene el expediente del Registro Mercantil de INVERSORA Campioli, C.A, (la cual no es parte de este proceso), según lo señalado en el particular 6°?
Además debemos observar que en su escrito de promoción de pruebas las demandantes reproducen las pruebas documentales consignadas con la reforma del libelo de la demanda, y que rielan en el “Cuaderno de Pruebas Pieza 2”, algunas de ellas verdaderamente impertinentes. Veamos:
“…III.-Contrato de arrendamiento celebrado entre ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS e INMOBILIARIA CAMPIOLI, por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, el 15 de diciembre del año 2000, inserto bajo el N° 77, Tomo 53, marcado “E”.
IV.- Contrato de arrendamiento celebrado entre INTERPOOL e INMOBILIARIA CAMPIOLI, por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, el 23 de julio del año 2002, inserto bajo el N° 41, Tomo 49, que anexaron marcado “F.
V.- Contratos de arrendamiento privados celebrados entre CENTRO DE TECNOLOGÍA Y SOLUCIOINES EMPRESARIALES (CETSE C.A.) e INMOBILIARIA CAMPIOLI, en los períodos 2001-2002 y 2002-2003, que anexaron marcados “G” y “H.
VI.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre INTERPOOL e INMOBILIARIA CAMPIOLI, del período 2002- 2003, que anexaron marcado “I”.
VII.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre INTERPOOL e INMOBILIARIA CAMPIOLI, del período 01 de diciembre de 2003 a noviembre del 2004, que anexaron marcado “J”.
VIII- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre INTERPOOL e INMOBILIARIA CAMPIOLI, del período 01 de diciembre de 2004 a noviembre del 2005, que anexaron marcado “K”
IX.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre INTERPOOL e INMOBILIARIA CAMPIOLI, del período 01 de diciembre de 2005 a noviembre del 2006, que anexaron marcado “L”.
X.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre INTERPOOL e INMOBILIARIA CAMPIOLI, del período 01 de diciembre de 2006 a noviembre del 2007, que anexaron marcado “M”.
XI.- Contrato de arrendamiento celebrado entre BODEGÓN e INMOBILIARIA CAMPIOLI, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 102, que anexaron marcado “N”
XII- Contrato de arrendamiento privado entre BODEGÓN e INMOBILIARIA CAMPIOLI, del período 01 de diciembre de 2006 a noviembre de 2007, que anexaron marcado “O”
Como puede observarse todas estas pruebas son impertinentes. En efecto, ¿Cuál es la pertinencia probatoria en este juicio de unos contratos celebrados entre mi representada y personas naturales y jurídicas que no son parte en este proceso, como las contenidas en los particulares del III al XII?: Ninguna (…)”
V. DEL ESCRITO DE INFORME DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de julio de 2018 el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…) De La Mala Fe (…) Nonagésimo Octavo: Que en fecha 02 de junio del año 2010, “Suministros” por exigencia de “Inmobiliaria Campioli”, pagó mediante cheque Nro. 45009060, librado contra la entidad bancaria BANCO BANESCO, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.333,56), por la cuota parte que le correspondía por los siguientes conceptos: a) Construcción e instalación de una reja y puerta metálica, b) 1 lectora de llaves, c) (…) Nonagésimo Noveno: Que una vez realizado el pago antes indicado, la Arrendadora a través de uno de sus accionistas, como lo es la ciudadana Franca Campioli de Corsini, (…) de los veinte (20) controles, procedió a codificar tres (3) (…) Centésimo: Que en fecha 10 de mayo de 2012, el accionista Daniel Quiroz, observó que en el portón eléctrico se encontraban unas personas juntos al ciudadano Carlos Corsini (…) cónyuge de la ciudadana Franca Campioli de Corsini (…) quien también es accionista de “Inmobiliaria Campioli”, realizando una actividad en el portón, por lo que pensé que le estaban haciendo mantenimiento a dicho portón (…) con la sorpresa que el portón eléctrico no funcionaba con los controles remotos que nos fueron entregados el día 02-06-2010 (…) Centésimo Primero: Que en esa misma fecha (10-05-2012), en horas de la tarde, el ciudadano Carlos Corsini, se encontraba en el área del estacionamiento y en compañía de los ciudadanos Johan Ramírez y Egny Barreto, el accionista Daniel Quiroz se dirigió a donde se encontraba (…) Carlos Corsini, (…) le solicitó que volviera a codificar los tres (3) controles, respondiéndole (…) que: “no (…) y que esa era una forma de ejercer presión sobre nosotros para que le entregaramos los inmuebles (…) Fraude A La Ley Es importante destacar que, los hechos a los cuales nos referiremos en lo adelante, corresponden al Fraude a la Ley (…) Centésimo Séptimo (Sic): Que el fraude a la Ley por parte de “Inmobiliaria” se evidencia desde que demandó por cumplimiento de contrato (Expediente 3.176) y resolución de contrato de arrendamiento (Expediente 3.177) a “Suministros”, fundamentada en el incumplimiento de pago de canon de arrendamiento (…), dejando ver que la prorroga legal correspondiente es de 6 meses y luego en fecha 22 de febrero de 2.013, abusando del derecho que tiene como arrendadora, interpone una nueva acción, pero en este caso por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, tomando en cuenta en esta nueva acción los cuatros contratos que han suscrito con suministros (…) Centésimo Octavo: Que Inmobiliaria hace uso en las nuevas demandas (Expedientes 5.361, 5.405 y 5.501), de la norma establecida en el artículo 38 literal b) y c), para que no se convierta el contrato como anteriormente establecimos en un contrato a tiempo indeterminado como ocurrió (…) Abuso Del Derecho (…) Centésimo Vigésimo: Que el abuso del derecho consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a Suministros, con el fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el abuso del derecho es el exceso en el uso de una facultad, atribución o potestad, cuando es ejercida con la intención de dañar a otro, como en efecto, a Suministros se la ha producido un daño patrimonial (…) Del Desorden Procesal (…) Centésimo Vigésimo Cuarto: Que ha sostenido la Sala Constitucional (…) entre los tipos de desorden procesal, se encuentra precisamente el caso que hoy nos ocupa, es decir, cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, en el caso nuestro las causas números 5.361, 5.405 y 5.501 son inacumulables con las causas números 4.956, 12.031 y 12.159 por cuanto que estas últimas se encuentran en estado de sentencia, siendo que la oportunidad para la acumulación de autos es hasta el lapso probatorio, y sostiene la Sala Constitucional que el efecto de dicho desorden procesal, es la nulidad de los juicios (…)”
VI. DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
En fecha 27 de julio de 2018 la abogada América Rendón Mata, presentó escrito de observaciones al informe presentado por las demandantes de autos, en los siguientes términos:
“(…) 12:- Las personas particulares ya sean naturales o jurídicas no pueden desaplicar una norma de derecho, como lo pretenden las demandantes; eso corresponde a los órganos jurisdiccionales cuando esta colida con una norma constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
13.- Siendo el derecho de propiedad de rango constitucional, consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución, este no puede ser limitado, sino excepcionalmente y en los casos que la propia Constitución y las leyes determinen, por lo que no se le puede impedir a un propietario que rescate un inmueble de su propiedad de un inquilino moroso y mucho menos cuando esté vencido el lapso de la prórroga legal que le corresponda, como lo pretenden las demandantes;
14.- Las únicas demandas interpuestas por mi representada contra las demandantes, fueron: En el 2011 por falta de pago de cánones de arrendamientos de cinco (5) locales comerciales, marcados 1,2,3,4 y 8, arrendados a la codemandante SUMINISTROS y en ese mismo año, también por incumplimiento en el pago de los arrendamientos del Galpón 13 por parte de la co-demandante ELECTROTECNIA. Así como en el año 2013, acciones contra ellas, por vencimiento de la prórroga legal, según el tiempo de la relación arrendaticia de mi representada con las señaladas demandantes, reconocida incluso por las demandantes en sus Informes, de cuatro (4) años con la co-demandante SUMINISTROS y de nueve (9) con la co-demandante ELECTROTECNIA. Los demás juicios señalados: dos (2) acciones de amparo y una (1) regulación de alquiler máximo fueron interpuestos por las demandantes. Por lo que no es cierta, la afirmación de las demandantes de la existencia de una profusión de demandas en su contra.
15.- Sobre el thema decidendum, debemos señalar que en las acciones de cumplimiento de la obligación de pagar, lo que se pretende es el pago, por consiguiente es fundamentalmente una obligación de dar, una acción personal; mientras que en las incoadas por vencimiento de la prórroga legal lo que se persigue es el rescate de la posesión del inmueble, es una obligación de hacer y es una acción real. En consecuencia, el resultado que se obtenga en una de ellas no inciden en forma directa sobre lo que se decida en la otra, como lo pretenden las demandantes.
16.- ¿Que se entiende por orden público, paz social, seguridad jurídica y usura? En cuanto al orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés de la sociedad priva sobre el interés particular para proteger instituciones de rango eminente para la sociedad. Por paz social se entiende, la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos inherentes a su condición humana. Seguridad jurídica es la garantía de certeza dada al individuo por el Estado y por último la usura es el cobro de una tasa de interés excesivamente alto por un préstamo. Cómo puede observarse ninguna de las pretensiones de mi representada han vulnerado, ni han podido violentar estos principios, ni su conducta pude encuadrarse dentro de los supuestos de hecho arriba indicados, como lo señalan las demandantes.
18.- El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, aplicable para ese entonces sobre locales comerciales, establece que cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debe consignar el pago dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento. Por lo que, si el canon se venció el 1 de septiembre de 2011, las demandantes tenían hasta el 15 de septiembre de 2011, para realizar la consignación. En consecuencia sí reconocen que la hicieron el 30 de septiembre de 2011, lo hicieron extemporáneamente.
19.-Debemos recordarle a las demandantes que la indefensión, como concepto jurídico, está referido a aquella situación procesal en que la parte se ve limitada o despojada de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, por lo que habiendo ejercido su derecho de defensa, libremente, en los juicios de los cuales se deriva esta acción, tal imputación es infundada.
20.- La pérdida de la prorroga legal de un arrendataria, por ser un asunto que atañe al orden público, no puede ser decidida por las partes como lo pretenden las demandantes, sino mediante una sentencia judicial definitivamente firme que la declare.
21.-Las demandantes en su escrito de informes reconocen: a) su insolvencia en el punto trigésimo primero y b) en el punto f) del Capítulo VI, reconocen que no promovieron pruebas en los juicios de los cuales pretenden fundamentar esta acción de fraude procesal.
En estas observaciones generales dejamos contradichas, en resumen, todas las afirmaciones que hacen las demandantes en su largo y repetitivo escrito de informes (…)”
En fecha 1 de agosto de 2018 el abogado Willmer H. Ovalles en su carácter de representante judicial de las demandantes de autos presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada:
“(…) la accionada (…) no señala, (…) cuales son los supuestos vicios de la sentencia recurrida, es decir, que la sentencia en cuestión no tiene vicio alguna que pueda acarrear su nulidad. La demandada solo se circunscribe a criticar la sentencia y explanar su criterio sin fundamento alguno, dejando ver su molestar personal tanto con el Juez Suplente que dictó la sentencia, pese que fue la misma accionada quien solicitó el avocamiento del mencionado Juez (…) En conclusión, del cuadro comparativo se evidencia claramente el dolo, la maquinación o artificio con la que actuó la demandada de autos para lograr un beneficio propio, como lo es la devolución de manera fraudulenta de los inmuebles dados en arrendamientos a mi representadas y el cobro de clausulas penales, siendo estos beneficios todos de un mismo tema decidendum tramitado en diversas causas que genera un perjuicio a mis representadas (…)”. Finalmente, afirma la demandada en su escrito presentado ante esta instancia, (…) Cabe observar que, en el libelo que encabeza este juicio, se denunció claramente la conducta fraudulenta desplegada de los ciudadanos Eduardo Orta (…) y Oswaldo Lopez , ambos plenamente identificados en autos, en la práctica de la citación de una de mis representadas como lo es ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A) y que esta instancia en nuestros informes, se solicitó nuevamente una averiguación de oficio para se establezca la responsabilidad penal si la hubiere (…)”.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace destacando los hechos más resaltantes del íter procesal, en los términos siguientes:
El presente caso, surge a través de la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2013, por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T C.A, representada legalmente por su presidente DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, y la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, representada legalmente por su presidente ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, debidamente asistidas por el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), todos supra identificados. (Folios 01 al 35 y sus vueltos, I Pieza).
En fecha 05 de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada (Folio 37, I Pieza).
El 17 de junio de 2013 fue reformada la demanda y admitida en la misma fecha (folios 199 al 200, I Pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 12 al 23, II Pieza).
En fecha 21 de enero de 2013, la parte demandada promovió pruebas, según consta a los folios 29 al 36, II Pieza del expediente. En la misma fecha, las sociedades mercantiles demandantes promovieron las suyas las cuales rielan a los folios 39 al 50, II Pieza.
En fecha 31 de enero de 2013, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 55 al 67, II Pieza del expediente).
En fecha 30 de abril de 2015 el tribunal de la causa fijó oportunidad para la presentación de los Informes de las partes (folio 188, III Pieza).
En fecha 4 de junio de 2015, la parte demandada presentó su escrito de Informes (folios 189 al 205, III Pieza).
En la misma fecha, las demandantes presentaron los suyos, (folios 206 al 246, III Pieza).
En fecha 16 de junio de 2015, la representante judicial de la parte demandada presentó sus observaciones a los Informes de su contraparte (folios 249 al 309, III Pieza).
En fecha 27 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, ordenando la notificación de las partes de su abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
En fechas 1 y 8 de noviembre de 2017, respectivamente, se dieron por notificadas las partes (folios 51 y 52, X Pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juez a quo dejó sin efecto los diez (10) días de despacho que había establecido en su auto de abocamiento.
En fecha 24 de noviembre de 2017 (folios 54 al 74, X Pieza), dictó sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2017, la representante judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 22 de noviembre de 2017 y en diligencia aparte de la misma fecha apeló de la sentencia de fondo.
Ahora bien, visto el recurso de impugnación interpuesto en la presente causa y estudiados los informes consignados en segunda instancia, parcialmente transcritos en los capítulos IV y V de la presente decisión, donde ambas partes sostuvieron una variedad de argumentos a los fines de fijar sus posiciones sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal Superior verifica que el núcleo de la apelación se circunscribe en analizar la legalidad del fallo recurrido, para lo cual se deberá estudiar la totalidad de los alegatos y excepciones dispuestos por las partes, a los fines de formar la decisión correspondiente. Así se decide.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en la reforma de su libelo alegó:
-Que “(…) Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para REFORMAR el LIBELO contentivo de FRAUDE PROCESAL Y ABUSO DEL DERECHO como en efecto REFORMAMOS por FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY, ABUSO DEL DERECHO y DESORDEN PROCESAL, reforma que hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de siguiente manera: (…)”
-Que “(…) la familia QUIROZ CASTELLANO, tiene más de DOCE (12) AÑOS, que a través de distintas sociedades mercantiles ha venido contratando en arrendamiento con INMOBILIARIA CAMPIOLI (…)”
-Que “(…) fecha 01 de diciembre del año 2000, el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.783.779, celebra un contrato de arrendamiento con INMOBILIARIA CAMPIOLI, sobre locales comerciales convencionalmente numerados 1, 2, 3 y 4, ubicado en la planta baja Centro Comercial La Morita, sitio en la parcela 2, sector La Providencia margen de la carretera Turmero-Maracay, y viceversa de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua; en relación a los linderos estos se determinan en generales y particulares correspondiendo los generales al Centro Comercial La Morita y los particulares a los locales objeto del arrendamiento, los cuales señalan así: a) LINDEROS GENERALES: NORTE: En una extensión de sesenta metros (60 mts), con parcela que es o fue de LUDOVICO CAMPIOLI, SUR: Es una medida de sesenta metros (60 mts), con avenida Intercomunal Santiago Mariño, ESTE:En medida de sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts),con el callejón denominado Tucupido vía que conduce de la señalada Intercomunal Cementerio Metropolitano y la Hacienda Tucupido y OESTE: En medida de sesenta y tres metros con cincuenta centímetros (63,50 mts), con inmueble que es o fue de la sucesión MELANDRY y b) LINDEROS PARTICULARES: LOCAL 1:Norte: Con fachada norte del Edificio y área de estacionamiento de apropiación individual, Sur:Con fachada sur del Edificio y Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Este: Con fachada este del Edificio y Oeste: Con pared que lo separa del local Nro. 2.LOCAL 2:Norte: Con fachada norte del Edificio y área del estacionamiento de apropiación individual, Sur: Con fachada sur del Edificio y Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Este:Con pared que lo separa del Local Nro. 1, Oeste: Con pared que lo separa del local Nro. 3. LOCAL 3:Norte: Con fachada norte del Edificio y área de estacionamiento de apropiación individual, Sur: Con fachada Sur del Edificio y Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Este:Con pared que lo separa del local Nro. 2, Oeste: Con pared que lo separa del local Nro. 4. LOCAL 4:Norte:Con fachada norte del Edificio y área de estacionamiento de apropiación individual, Sur: Con fachada sur del Edificio y Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, Este:Con pared que lo separa del local Nro. 3, Oeste: Con escalera y pasillo de servicio del edificio”.
-Que “(…) El tiempo de duración de dicho contrato fue de un (1) año, contados a partir desde el (1ero) de diciembre del año 2000, hasta el día (1ero) de diciembre del año 2001, estableciéndose canon de arrendamiento último en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), hoy en día la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, inserto bajo el Nro. 77, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese despacho. Una vez celebrado el contrato de arrendamiento, el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, para cubrir las necesidades económicas de su grupo familiar, decide junto a familia en constituir una sociedad mercantil, para que funcionara en los locales comerciales indicados en el párrafo anterior (…)”.
-Que “(…) es en fecha 01 de diciembre de 2001, cuando INTERPOOL, suscribe un contrato de arrendamiento con INMOBILIARIA CAMPIOLI, arrendamiento que se realizó de manera indivisible sobre tres (3) locales comerciales señalado convencionalmente con los números 2, 3 y 4, es decir, en este contrato se excluye al local número 1, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2002, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 49, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicho despacho. Dicha relación arrendaticia, fue celebrada por un tiempo de duración de UN (1) AÑO la cual comenzó el día 01 de diciembre de 2001 y concluyo en el mes de noviembre del año 2002, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), hoy en día SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en este caso el aumento fue 27,27%, pero se trataba de tres (3) locales comerciales y en el caso anterior, se trataba de cuatro (4) locales (…)”.
-Que “(…) el grupo familiar sigue poseyendo el local Nro. 1, e los periodos 2001-2002, 2002-2003, solo que en esa oportunidad, lo hizo a través de la Sociedad Mercantil CENTRO DE TECNOLOGIA Y SOLUCIONES EMPRESARIALES (CETSE, C.A), en lo adelante CETSE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24-05-2001, bajo el Nro. 55, Tomo: 90-A; siendo los socios administradores de dicha sociedad mercantil, el grupo familiar QUIROZ CASTELLANOS (…)”.
-Que “(…) en fecha 01 de diciembre de 2004, INTERPOOL, celebró contrato de arrendamiento de forma privada, sobre tres (3) locales comerciales signados con los números 2, 3 y 4, excluyendo nuevamente en esa oportunidad el local N° 1, en cuyo contrato de arrendamiento se estableció un tiempo de duración de un (1) año, comenzando a regir desde el día 01 de diciembre del año 2004, hasta el mes de noviembre del año 2005 y se fijó un canon de arrendamiento mensual último de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00), hoy en día NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 975,00), cabe agregar que, el periodo anterior se pagaba Bs. 1.100,00, por cuatro (4) locales que divididos entre 4 da un resultado de Bs. 275,00 por cada local comercial y en este periodo arrendaticio se pagó Bs. 975,00, que divididos entre 3 locales da un resultado de Bs. 325,00, por cada local comercial, lo que significa que la arrendadora aumento en un 54,54% el canon de arrendamiento mensual (…)”.
-Que “(…) En fecha primero (1ero) de Diciembre de 2010, la arrendadora y a mi representada, suscribieron contrato de arrendamiento por los mismos locales comerciales, por un tiempo de duración de un (1) año, contados a partir del día 01 de diciembre de 2010, hasta el día 30 de noviembre de 2011 y por un canon mensual de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales durante los meses de diciembre del año 2010, enero, febrero y marzo del año 2011; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, durante los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2011; y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400,00) mensuales, durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha siete (07) de Febrero del 2011, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 26, de los libros que se llevan por ante dicho despacho. Cabe agregar que, el periodo anterior se pagaba Bs. 4.200,00, por cuatro locales comerciales y en este periodo arrendaticio se pagó Bs. 12.400,00, lo que significa que la arrendadora aumento en un 195,52% el canon de arrendamiento mensual (…)”.
-Que “(…)En cuanto al local comercial convencionalmente numerado 8, la relación arrendaticia con INMOBILIARIA CAMPIOLI, tiene una data de más de SEIS (06) AÑOS, cuya importancia radica en el FRAUDE sobre el cual se fundamenta la acción aquí ejercida (…)”.
-Que “(…)en fecha 28 de marzo de 2011, suscriben contrato de arrendamiento por el mismo local comercial 8, con un tiempo de duración de un (1) año, contados, a partir del día 01 de febrero d 2011, hasta el día31 de enero de 2012 y por un canon mensual de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011; la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, y la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) mensuales, durante los meses de octubre y noviembre del año 2011 y enero del año 2012, según se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 28 de marzo de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 7, Tomo: 65, de los libros que se llevan por ante dicho despacho. Cabe destacar que, el periodo anterior se pagaba Bs. 920,00, por un local comercial y en este periodo arrendaticio se pagó Bs. 3.100,00, lo que significa que la arrendadora aumentó en un 236,95% el canon de arrendamiento mensual (…)”.
-Que “(…) En cuanto al Galpón convencionalmente numerado 13, ubicado en la parcela 27, La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero Maracay y viceversa, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la relación arrendaticia entre la ELECTROTECNIA e INMOBILIARIA CAMPIOLI, tiene una data de más de NUEVE (09) AÑOS, cuya importancia radica en el FRAUDE PROCESAL, que en esta acción se demanda (…)”.
-Que “(…) Inmobiliaria engaña al Tribunal cuando afirma que se le adeuda los cánones de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011, cuando para la fecha de interpuesta la acción resolutoria y posteriormente reformada por cumplimiento de contrato, ya inmobiliaria estaba notificada de la consignación de los meses que reclama en su acción, pero como quiera que realmente la intención es desalojar a Suministros, no le importa el tipo de acción a interponer, ello es así, cuando en la pretensión exige la devolución del inmueble, pretensión ésta típica de un acción resolutoria que al ser acumulada con la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento incurre en una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto que la pretensión de pago del canon de arrendamiento es una causal típica de la acción de cumplimiento de contrato, demanda cuyo único fundamento es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 37.200,00, equivalentes a 489,47 Unidades Tributarias, solo con la intención que la sentencia que fuere dictada, no tuviese recurso alguno, por lo que se infiere que Inmobiliaria Campioli ya tenía conocimiento que la sentencia se dictaría a su favor (…)”.
-Que “(…) en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, dicta sentencia definitiva fuera del lapso del diferimiento (…)”.
-Que “(…), se debió notificar a las partes, sin embargo, esto no ocurrió así, sino que la demandante en fecha 13 de febrero de 2012, actuando fraudulentamente pide al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia, esto con el ánimo de causar terrorismo judicial (…)”.
-Que “(…)La dispositiva de la sentencia, llama poderosamente la atención que la juez dice que la acción la interpuso “INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)” quien nunca fue parte de dicho proceso, pero cabe destacar que la antes mencionada sociedad mercantil, pertenece a los mismos accionistas de Inmobiliaria Campioli, por lo que cabe preguntarse ¬¿Será que la ciudadana juez participó en el fraude aquí demandado?, ya que no tiene explicación alguna que la ciudadana juez haya señalado una sociedad mercantil que nunca formo parte del juicio y que dicha sociedad mercantil pertenezca a los mismos socios de Inmobiliaria Campioli, interrogante que tendrá repuesta en el lapso probatorio (…)”.
-Que “(…) en la sentencia se dice que los meses reclamados fueron cancelados, pero se declara parcialmente con lugar la acción de cumplimiento cuyo fundamento fue el impago de dichos meses, esto no tiene sentido jurídico, pero esta claro, lo que se persigue es la devolución de los inmuebles a como dé lugar (…)”.
-Que “(…) En la fase de ejecución de la sentencia, la juez ejecutor de medidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devuelve la comisión de fecha 03 de mayo del 2012, remitida mediante oficio numero 0315-12, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, por no estar determinado el inmueble, es decir, faltaban los linderos de los locales comerciales (…)”.
-Que “(…) la ciudadana juez complaciendo a la parte actora en dicha causa, remite nuevamente la comisión al juzgado ejecutor de medidas y le agrega el documento de condominio que nunca formó parte en el proceso (…)”.
-Que “(…) una vez recibida por el Tribunal Ejecutor de Medidas la comisión pertinente a la ejecución de la sentencia, en fecha 28 de Mayo de 2012, Suministros procedió a recusar a la Juez Ejecutor por encontrarse incursa en una causal de recusación, aperturandose la correspondiente incidencia, en este estado, le correspondió conocer de dicha recusación a la Juez de Causa (Mariño), donde una vez más se evidencia el interés que tenía la juez de causa en lograr la desocupación de Suministros, ya que en el lapso probatorio se le cercenó el DERECHO A LA DEFENSA a Suministros (…)”.
-Que “(…) Como quiera que, a todas las defensas realizadas en fase de ejecución por parte de Suministros, el Juez de causa negó todas y cada una de ellas, y por cuanto que, contra la sentencia no se podía ejercer recurso alguno, Suministros se vio en la imperiosa necesidad de interponer una acción de amparo contra la sentencia dictada por la juez del Municipio Santiago Mariño, amparo que se tramitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 7.351, nomenclatura del Tribunal, cuya decisión fue la Nulidad de la Sentencia en cuestión, trayendo como consecuencia que la Juez del Municipio Santiago Mariño, perdiera la competencia y el expediente número 3.176 fuera remitido al Tribunal que por distribución resultara competente, en efecto, la causa quedó distribuida en el Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asignándose un nuevo número y ahora le corresponde el Nro. 12.159, nomenclatura del Tribunal (…)”
-Que “(…) Es importante destacar que, la acción de cumplimiento antes señalada, hoy en día se encuentra en estado de sentencia. Así las cosas, ahora Inmobiliaria Campioli, consiente que la acción interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue hecha fraudulentamente y sabe que dicha acción debe ser declarada sin lugar por lo aberrante de la mismas y al tener la incertidumbre con el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de esta misma Circunscripción Judicial, incertidumbre que clara y ciertamente no tenía en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, lo cual se evidencia del expediente Nro. 3.176, y que ahora le corresponde el número 12.159 (…)”
-Que “(…) la demandada de autos en“(…) fecha 22 de febrero de 2.013, abusando del derecho que tiene como arrendadora, interpone una nueva acción pero en este caso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, demanda que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, bajo el Nro. 5.361, nomenclatura del Tribunal (…)”.
-Que “(…) Inmobiliaria Campioli, nada dice en su libelo, que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cursa una acción de cumplimiento de contrato, bajo el Nro. 12.159 y que la misma se encuentra en estado de sentencia y el abogado Eduardo Orta en su carácter de apoderado de Inmobiliaria Campioli, sigue impulsando la señalada causa (…)”.
-Que “(…) En la acción de cumplimiento (Exp. Nro. 12.159) engaña descaradamente al juez cuando afirma que la relación arrendaticia es de un (1) año, contados a partir del día primero (1ero) de diciembre de 2010 y finalizó el día 30 de noviembre de 2.011,ahora en esta nueva acción (Exp. Nro. 5.361) afirma que la relación arrendaticia es desde el día primero (1ero) de diciembre del año 2.007, aquí miente o engaña en las fechas, en una dice 01-12-2010 y en la otra dice 01-12-2.007, sigue engañando Inmobiliaria Campioli en la acción de cumplimiento por impago (Exp. Nro. 12.159) cuando solapadamente deja ver que la prorroga legal es de seis (6) meses, considera como relación arrendaticia el último contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 07 de febrero de y con una vigencia de un (1) año, contados a partir del día primero (1ero) de diciembre de 2010, hasta el día 30 de noviembre de 2.011 (…)”.
-Que “(…) en la acción de cumplimiento por vencimiento de prorroga legal (Exp. Nro. 5.361) dice que el derecho a la prorroga legal es de un (1) año, pero en este caso toma en cuenta para tal determinación el primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-12-2007, de igual manera engaña, tanto en la acción de cumplimiento por impago (Exp. 12.159), como en la acción por cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal (Exp- 5.361), alegando en la acción de cumplimiento por impago que “… el locatario perdió el derecho de gozar de la prorroga legal…”, y ahora en la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, alega que: “…la arrendataria demandada comenzó a usar y disfrutar de la prorroga legal arrendaticia (…)”.
-Que “(…) entonces estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado y la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal es FRAUDULENTA, TEMERARIA e INADMISIBLE, puesto que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera taxativa en su artículo 34 las causales para lograr el desalojo, además de lo antes señalado, en la acción de cumplimiento por impago (Exp. Nro. 12.159) la pretensión de la devolución de los locales 1, 2, 3 y 4, coincide con la pretensión de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (Exp. Nro. 5.361), encontrándose la acción de cumplimiento por impago en estado de sentencia. Cabe agregar que, en ambas acciones, existe identidad en las partes, en la pretensión de devolución del inmueble y en el objeto, lo que hace que la nueva acción (Exp. Nro. 5.361) sea inadmisible, por cuanto que el lapso para solicitar la acumulación de autos precluyó, pues la oportunidad para solicitarlo es hasta el lapso probatorio, situación imposible de realizar ya que la causa Nro. 12.159, se encuentra en estado de sentencia. Las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en ambas acciones por parte de Inmobiliaria Campioli, destinado a engañar al juez y sorprender a Suministros en su buena fe, impide la eficaz administración de justicia, en beneficio de Inmobiliaria Campioli (…)”.
-Que “(…) el engaño, consiste en hacer valer en la causa Nro. 5.361, una relación arrendaticia por más de un (1) año y menos de cinco (5) años, con la única intención de encuadrar la acción ejercida por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, plazo éste que la doctrina ha sostenido que dentro del mismo debe interponerse la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, pues dice la doctrina, que de no hacerlo dentro del lapso, el contrato de arrendamiento se convierte en un contrato a tiempo indeterminado (…)”.
-Que “(…) siendo así las cosas, entonces estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado y la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal es FRAUDULENTA, TEMERARIA e INADMISIBLE, puesto que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera taxativa en su artículo 34 las causales para lograr el desalojo, además de lo antes señalado, en la acción de cumplimiento por impago (Exp. Nro. 12.159) la pretensión de la devolución de los locales 1, 2, 3 y 4, coincide con la pretensión de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (Exp. Nro. 5.361), encontrándose la acción de cumplimiento por impago en estado de sentencia. Cabe agregar que, en ambas acciones, existe identidad en las partes, en la pretensión de devolución del inmueble y en el objeto, lo que hace que la nueva acción (Exp. Nro. 5.361) sea inadmisible, por cuanto que el lapso para solicitar la acumulación de autos precluyó, pues la oportunidad para solicitarlo es hasta el lapso probatorio, situación imposible de realizar ya que la causa Nro. 12.159, se encuentra en estado de sentencia. Las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en ambas acciones por parte de Inmobiliaria Campioli, destinado a engañar al juez y sorprender a Suministros en su buena fe, impide la eficaz administración de justicia, en beneficio de Inmobiliaria Campioli (…)”.
-Que “(…) la consignación fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2011, en virtud que el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, se encontraba en receso judicial hasta el día 16 de septiembre de 2011 (...)”
-Que “(…) la conducta tanto de Inmobiliaria como el Abogado Orta, fue simulada y premeditada, que conlleva a un acto de MALA FE (…)”.
-Que “(…) la arrendadora maquina la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, para encuadrarla dentro del año de prorroga que da la ley, y poder presentar la demanda dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir del vencimiento de la prorroga legal, que ha venido desarrollando la doctrina, y ello ocurre así cuando hace uso del primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 1ero de diciembre de 2007, y luego dice que el último contrato se venció el día 30 de Noviembre de 2011, y que por tal razón la prorroga legal es de un (1) año, así las cosas, Inmobiliaria Campioli encuadró la demanda para presentarla el día 18 de diciembre de 2012, siendo que para esa fecha habían transcurrido 21 días de los 45 que dice la doctrina patria debe presentarse la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, de allí que se evidencia claramente que la arrendadora realizó maquinaciones para evitar que la nueva demanda que cursa bajo el Nro. 5.361, sea declarada inadmisible, por haber operado la tacita reconducción y evadir la aplicabilidad de lo establecido en los artículo 1.600 y 1614 del Código Civil (…)”.
-Que “(…) En relación al local número 8, ocurrió exactamente lo mismo que ocurrió con los locales números 1, 2, 3 y 4, es decir, Suministros le manifestó a la Inmobiliaria su desacuerdo con los aumentos desproporcionados desmesurados grotescos que venía haciendo inmobiliaria sobre el local 8, ésta rehusó en recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2011, por lo que suministros en fecha 30 de Septiembre de 2011, procedió a realizar la correspondiente consignación de alquiler por ante el Juzgado del Municipio Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”
-Que “(…) Suministros se vio en la imperiosa necesidad de interponer una acción de amparo contra la sentencia dictada por la juez del Municipio Santiago Mariño, amparo que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 48.655, nomenclatura del Tribunal, cuya decisión fue la Nulidad de la Sentencia en cuestión, trayendo como consecuencia que la Juez del Municipio Santiago Mariño, perdiera la competencia y el expediente número 3.177 fuera remitido al Tribunal que por distribución resultara competente, en efecto, la causa quedó distribuida en el Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asignándose un nuevo número y ahora le corresponde el Nro. 12.031, nomenclatura del Tribunal (…)”.
-Fundamentó su pretensión en “(…) los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 del Código Civil, 11, 12, 14, 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”.
La parte demandada, a través de su representante judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Negó que su “representada haya cometido fraude procesal, ni fraude a la ley, ni abuso de derecho ni desorden procesal, en perjuicio de las demandantes SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A.)”.
-Negó que su “representada haya actuado de mala fe, ni haya intentado abusar de su derecho como arrendadora, ni haya desplegado una conducta salvaje y agresiva contra las demandantes, ni ha tenido la intención de llevarlas a la quiebra, ni ha aplicado, como tal, un capitalismo desmesurado, desmedido e insostenible contra ellas”.
-Negó que su “representada haya incoado, con fraude a la ley o abuso de derecho, las demandas que por cumplimiento de contrato y por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia interpuso contra las demandantes. No es cierto que en esos procedimientos se haya cometido, por parte de mi representada, ni fraude, ni desorden procesal”.
-Negó que su “representada ha tenido relación jurídica alguna con la familia Quiroz, también llamada en la demanda Grupo Quiroz y no es cierto que actualmente tenga alguna relación jurídica ni con INTERPOOL CLUB, C.A., ni CON CERTSE, C.A; NI CON BODEGÓN CURDOMANIA COM, C.A”.
-Negó que su “representada haya acosado a los demandantes, con múltiples e improcedentes demandas”.
- Adujo que “No es cierto que la celeridad en la sustanciación de una causa por un tribunal, signifique colusión alguna con una de las partes en un proceso, porque no pensaríamos nunca que este tribunal actuó en colusión con las demandantes, para dictar la medida cautelar innominada recaída en este juicio, por la celeridad demostrada al analizar en menos de 24 horas, más de ochocientas (800) páginas del legajo de pruebas que consignaron las demandantes, para decretar la medida”.
-Negó “que sea imputable a mi representada, el error cometido por un tribunal al identificar a una de las partes en la dispositiva de una sentencia recaída en dos (2) de los juicios ventilados entre las partes”.
-Negó “que las supuestas fallas jurídicas en las demandas interpuestas por [su] representada y que no fueron alegadas como defensa por las demandantes en los procesos seguidos contra ellas, constituyan fraude procesal”.
-Negó “que calcular una demanda, por insolvencia en el pago de mensualidades de arrendamiento, por el monto de las mensualidades insolutas, se haga con el propósito de evadir el recurso de casación por la cuantía”.
-Negó “que en una demanda por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tenga qu mencionarse todos los contratos suscritos entre las partes en períodos anteriores, pues basta con mencionar el último que es sobre el cual recae el incumplimiento”.
-Sostuvo además que “no es cierto que en una demanda por vencimiento de prórroga legal se tenga que referir al último contrato suscrito entre las partes, pues el tiempo de varios contratos sucesivos y por escrito celebrado entre las partes, opera a favor del arrendatario y así lo exige la ley especial”.
- Negó que su “representada haya aumentado en forma exagerada año a año, los cánones de arrendamiento del Galpón y de los locales comerciales”.
-Negó “que las sentencias recaídas en los expedientes signados con los número 3.176 y 5.361 llevados por el Juzgado del Municipio Mariño del estado Aragua, se hayan substanciado y decidido a sus espaldas”.
-Negó “que los conceptos de prórroga convencional y prórroga legal sean idénticos” y “que una demanda es inadmisible, por el supuesto error en la calificación de la acción por parte del demandante”.
-Negó que “la consignación de un documento público ante un juez Ejecutor, para el mejor cumplimiento de la comisión ordenada y que no ha sido fundamental de la acción, pueda considerarse fraude procesal”.
-No es cierto que “sea fraudulento que el actor en el acto de ejecución de una sentencia y ante el juez ejecutor pida la devolución de la comisión, a los fines de que el juez comitente establezca con claridad el objeto o la cosa sobre la cual deba recaer la ejecución”.
-No es cierto que “lo demandantes hayan pagado a mi representada, cantidad alguna de dinero por los controles de seguridad instalado para proteger el estacionamiento del centro comercial donde están ubicados los inmuebles arrendados”.
-Por otra parte, la referida profesional del derecho rechazó y contradijo la demanda, en sus fundamentos de derecho, aduciendo que los “hechos narrados en el libelo no pueden subsumirse dentro de los postulados establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede fundamentarse en las normas establecidas en los artículos 2,26,49 y 257 constitucional, ni de las normas consagradas en los artículos 11,12 y14 del Código de Procedimiento Civil”.
-Consideró que “NO EXISTE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO: de manera general fraude procesal son los artificios o maquinaciones utilizados dentro del proceso, por una de las partes actuando en solitario o en complicidad con otros, que sorprenden o engañan la buena fe, con el objeto de impedir la eficaz administración de la justicia o para utilizarlas para beneficio propio o de terceros”.
-Que las demandantes “lo que hacen es una narración referidas a dos juicios entre las mismas partes, derivadas de su insolvencia y del vencimiento de la prorroga legal, es decir, sin similitud en el objeto, pero no alegó ni la ilicitud de esos procesos, ni cuál es el derecho que él reclama, ni cómo esos presuntos hechos ilícitos operaron como hechos impeditivos de su derecho”.
-Que “las demandantes no definieron en su libelo cuál fue el hecho ilícito cometido por mi representada para perjudicarlo en los diferentes procesos que narra, ni tampoco señala cuál fue la desviación del curso normal de esos juicios que se persiguió, para dejarlo en estado de indefensión”.
-Que “(…) NO EXISTE FRAUDE A LA LEY: Como bien lo afirma la parte actora en su libelo, para la existencia de fraude a la ley, es necesaria la existencia de tres (3) elementos: a) Eludir una norma imperativa u obligatoria, cuya omisión hiera o vulnere el orden público; b) la intención de eludir su aplicación; y c) utilizar un medio eficaz para lograrlo, para neutralizar los efectos de la ley obligatoria.
-Que las demandantes “acuden no a una norma sino a una opinión, de parte de la doctrina autoral, no casacional, que afirma que el lapso para intentar la acción por vencimiento de la prórroga legal es de 45 días, contados a partir de su vencimiento, pero hay otra parte de la doctrina que afirma que corresponde al juez valorar en cada caso si puede presumirse (presunción, iuris tantum) que la voluntad del arrendador es dejar al arrendatario en posesión del inmueble, al no haber sido diligente en demandar la restitución del inmueble, una vez vencida dicha prórroga legal. Como puede observarse, no existe norma alguna que establezca un plazo para que el propietario demande la restitución del inmueble vencida la prórroga legal”.
-Que su “representada respetó el vencimiento de la prórroga legal, por existir solución de continuidad entre los sucesivos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes y derivados del mismo título, por lo que hubo por parte de mi representada la diligencia necesaria para solicitar la restitución del inmueble y en consecuencia, no violó norma legal alguna para que pueda imputársele fraude a la ley en contra de las demandantes”.
-Que “NO EXISTE ABUSO DE DERECHO: En el capítulo VII de la reforma del libelo de la demanda, afirman las demandantes que el abuso del derecho consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a SUMINISTROS, con el fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial”.
-Que “profusión significa exceso y no existen excesivas demandas contra SUMINISTROS, solo las esenciales para la defensa de los intereses de mi representada: por falta de pago del arrendamiento y la restitución del inmueble por la terminación del plazo concedido por la ley al arrendatario”.
-Que “el terrorismo es un conjunto de actos de violencia, que cuando lo trasladamos al campo judicial radica en una campaña de intimidación ejercida por una parte contra su contraparte y que inhibe a esta última de ejercer su derecho de defensa, pero en los casos mencionados por la parte actora, las arrendatarias hicieron y están haciendo uso, respectivamente, de su derecho de defensa en los juicios que contra cada una de ellas ha interpuesto mi representada”.
-Que “NO EXISTE DESORDEN PROCESAL (…) [pues] no existe en las demandas interpuestas un mismo tema decidendum, es decir que el problema judicial debatido entre las partes no es el mismo y, además la decisión que se tome en una de ellas no incide sobre la otra”.
Hechos controvertidos.
Vistos los alegatos sostenidos por las partes en sus respectivas oportunidades establecidas en la ley, este Tribunal Superior estima que los hechos controvertidos en la presente causa se encuentran centrados en verificar si existió o no la intención de ejecutar un fraude procesal por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), representada por su presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, en perjuicio del demandante y si igualmente se hayan materializados el FRAUDE A LA LEY, MALA FE, ABUSO DEL DERECHO y DESORDEN PROCESAL que fueron alegados por el actor en su libelo.
De la valoración de las pruebas.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió los siguientes medios probatorios (Folios 39 al 50, II Pieza):
1. Copia fotostática simple marcada con el número “1”, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “INTERPOOL CLUB C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nro. 51, Tomo: 67-A,
2. Copia fotostática simple marcada con el número “2”, contrato de arrendamiento privado.
3. Copia fotostática simple marcada “3” del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil CENTRO DE TECNOLOGIA Y SOLUCIONES EMPRESARIALES (CETSE, C.A).
4. Copias fotostáticas simples marcadas con los números “4, 4-1, 4-2, 4-3, 4-4, 4-5”, de los recibos de pago de canon de arrendamiento pagados por la Sociedad Mercantil CENTRO DE TECNOLOGIA Y SOLUCIONES EMPRESARIALES (CETSE, C.A) y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)”.
5. Copia fotostática simple marcada con el número 5, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “BODEGON CURDOMANIA.COM, C.A”.
6. Copia fotostática simple contrato de arrendamiento marcado con el número “6” para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil “BODEGON CURDOMANIA.COM, C.A” y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)”.
7. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, inserto bajo el N° 77, Tomo 53, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante ese despacho.
Respecto de las documentales 1 al 7, debe precisar este Juzgador que dichas instrumentales fueron promovidas para demostrar una serie de relaciones contractuales entre empresas ajenas al juicio -INTERPOOL CLUB C.A, CENTRO DE TECNOLOGIA Y SOLUCIONES EMPRESARIALES (CETSE, C.A) y BODEGON CURDOMANIA.COM, C.A- y la demandada de autos; así como para demostrar la relación arrendaticia entre el ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.783.779 e INMOBILIARIA CAMPIOLI, hechos que en nada coadyuvan a la resolución de los hechos litigiosos; es decir, nada aportan en torno al fraude a la ley, fraude procesal, al abuso del derecho ni al desorden procesal aducidos por la parte demandante (SUMINISTROS E & T, C.A. y ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A.), alegatos en los que descansa su pretensión; razón por la que se desechan del proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
8. Copia fotostática simple marcada con el numero “7” nómina del personal que labora para la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., los cuales promovió la parte actora con “el objeto de (…) demostrar el número de trabajadores que prestan servicios para mi representada y que los aumentos desproporcionados desmesurados, desmedidos y brutalmente, realizados por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)”, en su carácter de Arrendadora, afectan directamente al personal que labora para mi representada y que de alguna manera se pone en riesgo la estabilidad laboral de dicho personal y de igual manera se pretende demostrar que dichos aumentos lesionan el patrimonio de la Sociedad Mercantil que hoy en día representa[n]”.
9. Copia fotostática simple marcada con el numero “8”, nómina del personal que labora para la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A), con el objeto de demostrar “el número de personas que prestan servicios para mi representada y que por el fraude cometido por la demandada de autos se corre riesgo que dichos trabajadores queden desempleados”.
Con relación a las documentales 8 y 9, esta Alzada considera evidente que dichos medios probatorios son totalmente impertinentes pues nada aportan en relación a los hechos litigiosos demandados, las nóminas de los trabajadores de las empresas SUMINISTROS E & T, C.A y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A), respectivamente; por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
10. Reprodujo y promovió el expediente N° 3176 que marcado con la letra “T”, en Copias Fotostática certificadas fueron acompañadas al libelo, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hoy día se encuentra en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12.159, nomenclatura del Tribunal.
11. Reprodujo y promovió el expediente N° 5.361 que marcado con la letra “U”, en Copias Fotostáticas certificadas fueron acompañadas al libelo contentivo de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.
12. Reprodujo y promovió marcado con la letra “X”, el expediente N° 3177, que en copias certificadas acompañó al libelo, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se encuentra en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12.031.
13. Reprodujo y promovió marcado con la letra “Y”, expediente N°5.405, que en Copia certificada acompañó al libelo contentivo de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
14. Reprodujo y promovió el expediente N° 4.956 que marcado con el número “1”, en copias fotostáticas certificadas fue acompañado al libelo, contentivo de una acción de cumplimiento de contrato por impago, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
15. Promuevo en original marcada con el número “9”, BOLETA DE CITACIÓN de fecha 27 de febrero de 2013 y compulsa emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
16. Promuevo marcado con el numero “10”, un legajo de copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivas de a) Demanda de Amparo Constitucional, b) Auto de admisión, c) Poder otorgado por la demandada de autos a sus abogados, d) Auto fijando audiencia, e) Acta de audiencia Constitucional, f) Dispositiva del Fallo, g) Sentencia, y h) Diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas.
17. Promuevo marcado con el numero “11”, en copia fotostática certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asiento de fecha 25 de septiembre de 2012 del libro diario que lleva el antes indicado Tribunal.
18. Promuevo marcado con el numero “12”, en copia fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ACTA de ejecución de sentencia de Amparo Constitucional, de fecha 04 de febrero de 2012.
19. Promuevo marcada con el numero “13”, en copia simple Sentencia recaída en la causa Nro. 48.655, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
20. Promuevo marcada con el numero “14”, en copia simple Sentencia recaída en la causa Nro. 7351, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con relación a las documentales identificadas con los números 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias certificadas de actuaciones de expedientes contentivos de juicios, que constituyen instrumentos públicos y no fueron impugnadas por la parte contraria; en consecuencia, esta Alzada tiene por cierto los siguientes hechos:
• Que en el expediente N° 3.176, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), demandó la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T C.A, el cual versó sobre los locales identificados 1, 2, 3 y 4, ubicados en el Centro Comercial La Morita.
• Que en dicho expediente N° 3.176 hoy 12.159, la parte demandada (aquí co-demandante) contestó la demanda el día 6 de diciembre de 2011, promovió pruebas, se dio por notificada el 15 de febrero de 2012 de la sentencia dictada en 7 de febrero de 2012, apeló de la decisión.
• Que contra la decisión dictada en el expediente N°3.176 (hoy N°12.159) la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T C.A, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Exp.N° 7.351), ordenando se dictara nuevo fallo.
• Que en el expediente N° 3.177 (hoy 12.031), la empresa INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) hoy demandada interpuso una pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T C.A sobre el local comercial signado con el N° 8, ubicado en el Centro Comercial La Morita, siendo declarada con lugar el 7 de febrero de 2012, fallo que fue objeto de ampliación en fecha 21 de mayo de 2012.
• Que contra la decisión dictada en el expediente N° 3.177, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T C.A, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue tramitada en el expediente N° 48.655 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declarada con lugar en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, ordenando dictar nuevo fallo.
• Que en virtud de ello, los expedientes signados con los números 3.176 y 3.177, respectivamente, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pasaron a conocimiento del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en el cual les fueron asignadas las nomenclaturas 12.159 y 12.031, respectivamente.
• Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), demandó a la empresa SUMINISTROS E&T, C.A por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial N° 8, ubicado en el señalado Centro Comercial La Morita, pretensión que cursa en el expediente N° 5405-13, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Que la parte demandada (hoy co-demandante) compareció en el juicio N°5405-13, fue citada por carteles, diligenció el 17 de mayo de 2013, dio contestación a la demanda el 20 de mayo de 2013, no se opuso a la estimación de la demanda y alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, que fue declarada sin lugar en decisión de fechas 27 de mayo de 2013; que además solicitó la regulación de la jurisdicción en fecha 5 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa.
• Que en el expediente N° 4956 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa juicio de resolución de contrato de arrendamiento demandado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), en razón de la relación arrendaticia existente sobre un galpón distinguido con el N° 13, Parcela 27, del mismo Centro Comercial La Morita.
• Que la demanda tramitada en el expediente N° 4956, fue admitida el 09 de agosto de 2011. Que la parte demandada (hoy co-demandante) se dio por citada el 14 de octubre de 2011, dio contestación a la demanda el 18 de octubre de 2011, alegó la incompetencia del Tribunal y peticionó la regulación de jurisdicción.
Con relación a la prueba contenida en el particular 17, este Tribunal observa que dicha documental es totalmente impertinente y por lo tanto se desecha del expediente. Así se declara.
21. Promovió marcada con el número “15”, en copia fotostática simple un legajo de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, emanados de la demandada de autos.
22. Promovió en copia fotostática certificada, marcada con el numero “16”, expediente Nro. 003/13 que cursa por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
23. Promovió en copia fotostática certificada, marcada con el número “17” expediente Nro. 004/13 que cursa por ante la Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero.
Con relación a los particulares 21 al 23, esta Alzada considera que los recibos de cánones de arrendamiento así como la existencia de procedimientos en sede administrativa, nada prueban en torno al fraude procesal y legal, desorden procesal, abuso de derecho y mala fe, que afirman las demandantes en su pretensión, por lo tanto se desechan del proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
24. Promovió marcado con el numero “18” en copia fotostática certificada, expediente Nro. 3361-12 (nomenclatura del Tribunal) contentivo de proceso de recusación que cursó por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
25. Promovió marcado con el numero “19” en copia fotostática certificada expediente Nro. 3362-12 (nomenclatura del Tribunal) contentivo de proceso de recusación que cursó por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Respecto a las documentales marcadas 24 y 25, este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de dos expedientes, los cuales constituyen un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surten valor probatorio; no obstante las mismas sólo alcanzan a probar que la parte hoy demandante recusó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
26. De las pruebas de informes: La parte actora promovió como prueba las siguientes pruebas de informes pidiendo se oficiara a los siguientes entes:
A. AL MINISTERIO DEL TRABAJO, ESPECÍFICAMENTE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, TURMERO Y CAGUA, ESTADO ARAGUA, para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
a) EL NUMERO DE TRABAJADORES y DATOS PERSONALES de los mismos, que tiene la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2, desde el año 2000, hasta el año 2013.
b) Que informe sobre el salario mensual que paga o ha pagado a los trabajadores desde el año 2000, hasta el año 2012.
c) Que informe sobre el horario de trabajo que presentó ante **** institución la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), anteriormente identificada, desde el año 2000 hasta el año 2012.
B. AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
a) EL NUMERO DE TRABAJADORES y DATOS PERSONALES de los mismos, que tiene la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2, desde el año 2000, hasta el año 2013.
b) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2, cumple con su obligación de pagar el concepto de cotizaciones de sus trabajadores. De igual manera que informe, sobre la cantidad en Bolívares que paga dicha sociedad mercantil.
C. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en Maracay, Estado Aragua, para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
a) Del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, declarado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2 y que compulse a este Tribunal las declaraciones correspondientes a los años arriba indicados.
b) Del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, declarado y enterado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2y que compulse a este Tribunal las declaraciones correspondientes a los años arriba indicados. El objeto de la prueba antes promovida, es demostrar que la demandada de auto no declara al Estado la realidad de sus ingresos.
D. A HIDROCENTRO con sede en Maracay Estado Aragua, para que informe sobre la cantidad de Bolívares mensual que paga por concepto de agua, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2. El objeto de esta prueba, es demostrar que la demandada de autos paga muy poco por el concepto de agua.
E. A ELECENTRO con sede en Maracay, Estado Aragua, para que informe al Tribunal sobre la cantidad en Bolívares mensual que paga por concepto de electricidad, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2; con el objeto de probar que la demandada de autos, paga muy poco por concepto de electricidad.
Con relación a los informes solicitados y discriminados en los literales A, B, C, D, E, esta Alzada precisa que de los hechos constatados en los mismos, no es posible extraer ni precisar elemento alguno que ofrezca certeza ni tan siquiera un indicio sobre la existencia o no de un fraude procesal, o de alguna de las denuncias invocada por la parte actora, en consecuencia dada la evidente impertinencia de los mismos se les desecha del proceso. Así se declara.
F. AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que compulse todo el expediente mercantil, correspondiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2 y remita al Tribunal dicha compulsa, con el objeto de esta prueba es demostrar entre otras cosas que la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, es accionista de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) y que ambas son representadas por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.449.
En este sentido, en fecha 03 de abril de 2014, el Juzgado a quo recibió oficio N° 2014/299, proveniente del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA anexando copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli (INCAMCA C.A), no obstante es impertinente en torno al fraude invocado que la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, sea o no accionista de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) y que el abogado que las representa sea el mismo. Por lo tanto, se desecha del proceso dicha información. Así se declara.
G.- AL JUZGADO DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, para que informara al Tribunal sobre lo siguiente: a) Si en los libros de entrada de causa que lleva dicho Juzgado desde su creación, hasta el año 2012, cursó demanda alguna donde una de las partes sea la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 26-a, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.449. b) Si en el fotocopiador de sentencia que lleva dicho Tribunal se encuentra registrada sentencia alguna donde una de las partes sea Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el N°. 17, Tomo 26-a, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.449. El objeto de esta prueba, es demostrar que por ante dicho Juzgado nunca se tramitó demanda alguna donde una de las partes fuera la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA. c) Las cantidades de demanda y sus respectivos números asignados y tramitadas por ante dicho Juzgado interpuestas por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499. De igual manera informe sobre el tipo de acción ejercida. d) Sobre los datos personales de los Abogados con su respectivo Inpreabogado, que han representado o asistido a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499, en todas y cada una de las demandas interpuestas por la antes señalada sociedad mercantil. El objeto de esta prueba es demostrar que, la demandada de autos hace práctica común de interponer acciones temerarias cuando desea dar por terminado de manera unilateral una relación arrendaticia. e) Si por ante dicho Juzgado, cursó una causa bajo el Nro. 3176 (nomenclatura del Tribunal), de igual manera que informe sobre los datos de identificación de las partes en esa causa, así como la identificación personal de sus respectivos apoderados judiciales. El objeto de esta prueba es demostrar que, en efecto la demandada de autos si formó parte de dicha causa. f) Si por ante ese Juzgado, cursa actualmente una causa signada bajo el número 3391-12 (nomenclatura del Tribunal) y de ser cierto pido al Tribunal que ordene la reproducción de todo el expediente y sea remitido a este Juzgado. El objeto de esta prueba es demostrar que, la misma fue interpuesta a espaldas de mi representada y con ello se lesiona su derecho a la defensa. g) Si por ante dicho Tribunal cursa expediente Nro. 751-11, contentivo de proceso de consignación de alquiler realizado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo: 23-A, representada por su PRESIDENTE ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) ), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499 y que compulse dicho expediente y remita el mismo a este Tribunal. h) Si por ante dicho Tribunal cursa expediente Nro. 746-11, contentivo de proceso de consignación de alquiler realizado por la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2001, bajo el Nro. 56, Tomo 90*****, representada por su PRESIDENTE ciudadano ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.783.779, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) ), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.499 y que compulse dicho expediente y remita el mismo a este Tribunal.
Al respecto, debe necesariamente advertir esta Alzada que aun cuando se trata de hechos traídos a los autos mediante prueba de informe, legalmente solicitada por la parte demandada, y que merecen el valor probatorio establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de los particulares a), b), c), d), g) y h) dirigidos a precisar si: *“en los libros de entrada de causa que lleva dicho Juzgado desde su creación, hasta el año 2012, cursó demanda alguna donde una de las partes sea la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA”, * “Las cantidades de demanda y sus respectivos números asignados y tramitadas por ante dicho Juzgado interpuestas por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)” desde la fecha de creación del tribunal, *la identificación de los abogados que representaron a dicha sociedad mercantil y *la existencia de un expediente de consignación de pensiones arrendaticias son hechos que no aportan elemento probatorio alguno respecto a los hechos controvertidos, por lo que deben desecharse. Así se declara.
Con respecto al literal e) de la prueba in comento, este Tribunal considera que los hechos que pretende acreditar la actora ya constan en autos a través de las documentales incorporadas al proceso. Así se declara.
Con relación al literal f) de la prueba bajo examen, este Tribunal verifica que los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba, son evidentemente impertinentes por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos ni aportan elemento de convicción en favor de la pretensión de las demandantes de autos. Así se declara.
H.- Al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que informe: a) Si por ante ese Juzgado cursa un expediente signado con el Nro. 5.501, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, ejercida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A) y de igual manera informe, el estado en que se encuentra la causa y que compulse a este Tribunal todo el expediente. b)Las cantidades de demandas que ha interpuesto por ante ese Tribunal, desde el año 2000, hasta el año 2013, las sociedades mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el N°. 17, Tomo 26-A. De igual manera que informe sobre, el número de expediente asignado para cada una de esas causas y de los datos personales de los abogados que actúan o han actuado en representación o asistencia de las señaladas sociedades mercantiles. Así mismo, que informe sobre el motivo de las acciones interpuestas. c) Que informe al Tribunal, si (Sic) en las demandas interpuestas por las sociedades mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el N°. 17, Tomo 26-A.
Respecto de esta prueba de informes observa esta Alzada que no fueron recibidas sus resultas, no obstante el a quo mediante una prueba de inspección judicial promovida ex officio en virtud de un auto para mejor proveer dejó constancia de los particulares aquí contenidos, y serán apreciados en el capítulo respectivo del presente fallo.
I.- AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, para que informara al Tribunal: a) Si en el asiento del libro diario que llevó el señalado Juzgado en el año 2013, en los meses de febrero y marzo del indicado año, se registró boleta de citación y la compulsa emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de febrero de 2013, correspondiente al expediente número 5405 nomenclatura del antes Juzgado. b) El número de citaciones tramitadas desde el año 2000, hasta el año 2013, con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, quien se desempeña en el cargo de Alguacil Titular de ese Tribunal y el ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.366.450, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.096; este Tribunal en funciones de Alzada debe advertir que los hechos acreditados con este medio probatorio son inoficiosos e impertinentes a los fines de la composición de la litis, por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
J. Al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que informara al Tribunal sobre la fecha de recibido del oficio Nro. 113-13, de fecha 27 de febrero de 2013, en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, librado con ocasión a la ejecución de la sentencia en el expediente Nro. 7351 y que compulsare a este Tribunal dicho oficio; al respecto, este Tribunal observa que dicho oficio N° 113-13, ya se encontraba acreditado en autos mediante documentales promovidas por la parte actora, supra valoradas. Así se declara.
K. A la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, para que informara al Tribunal sobre lo declarado anualmente por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, para que informare al Tribunal sobre lo declarado anualmente por dicha Sociedad Mercantil por concepto de derecho frente y patente de Industria y Comercio; este Tribunal considera que el hecho que pretende acreditarse a través de esta prueba nada aporta en torno al asunto controvertido y por lo tanto se desecha del proceso por impertinente. Así se declara.
L. A la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que informara sobre:
a) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), desde el año 2000, hasta el año 2012 actualización del valor de locales comerciales números 1, 2, 3 y ubicados en la planta baja del Centro Comercial La Morita, sito en la parcela 27, sector La Providencia, al margen de la carretera Turmero – Maracay viceversa de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. En relación a los linderos, estos se determinan en generales y particulares, correspondiente generales al Centro Comercial La Morita y los particulares a los locales objetos del arrendamiento.
b) Si el valor que presentan los locales comerciales 1, 2, 3 y 4, desde el año 2000, hasta el año 2012. De igual manera promuevo, que se remita a este Tribunal, copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo catastral incluyendo la ficha catastral que reposan en sus archivos, correspondiente a las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA.
c) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), desde el año 2000, hasta el año 2012, solicito actualización del valor del local comerciales Nro. 8, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Morita, sito en la parcela 27, sector la providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero Maracay y viceversa, Turmero del Municipio Mariño del Estado Aragua.
d) El valor que presenta el local comercial N° 8, desde el año 2000, hasta el año 2012. De igual manera promuevo, que se remita a este Tribunal, copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo catastral incluyendo la ficha catastral que reposan en los archivos, correspondiente al señalado local comercial.
e) Si la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANOMINA (INCAMCA), desde el año 2000, hasta el año 2012, solicita actualización del valor del galpón Nro. 13, sito parcela 27, *** Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero- Maracay, viceversa, Turmero, Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua.
f) El valor que presenta el galpón Nro. *** desde el año 2000 hasta el año 2012. De igual manera promuevo, que remita a este Tribunal, copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo catastral incluyendo la ficha catastral que reposan en los archivos, correspondiente al señalado galpón.
g) Sobre todas las propiedades de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA) e INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, que aparece inscritas por ante dicha Dirección.
Esta Alzada considera que los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba conforme a los literales a) al g) transcritos, son evidentemente impertinentes por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos ni aportan elemento de convicción en favor de la pretensión de las demandantes de autos. Así se declara.
M.- A la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE LOS TRIBUTOS INTERNOS (HACIENDA MUNICIPAL) DE LA ALCALDIA DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, para que informare al Tribunal sobre:
a) El valor fiscal declarado del inmueble ubicado en la parcela Nro. *** sector La Providencia, ubicado al margen de carretera Turmero Maracay viceversa, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, específicamente donde funciona el Centro Comercial La Morita, propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), desde el año 2009 hasta el año 2012, ambos inclusive.
b) La cantidad en Bolívares que paga anual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), por concepto de patente, industria y comercio, desde el año 2000, hasta el año 2012, ambos inclusive.
c) La cantidad en Bolívares que paga trimestralmente por concepto de propiedad inmobiliaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), sobre el inmueble donde funciona el Centro Comercial la Morita, situado en Carretera Turmero- Maracay, parcela Nro. 27, La Providencia, Estado Aragua, desde el año 2000, hasta el año 2012, ambos inclusive.
d) La cantidad en Bolívares que paga trimestralmente por concepto de propiedad inmobiliaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), por el locales comerciales numerados convencionalmente 1, 2, 3, 4 y 8, ubicados en la parcela 27, sector La Providencia, ubicado al margen de carretera Turmero Maracay, y viceversa, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, específicamente donde funciona el Centro Comercial La Morita.
e) La cantidad en Bolívares que paga trimestral por concepto de propiedad inmobiliaria la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANOMINA (INCAMCA), por el galpón numerado convencionalmente 13, ubicados en la parcela 27, sector La Providencia, ubicado al margen de carretera Turmero Maracay, y viceversa, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
Esta Alzada considera que los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba conforme a los literales a) al e) transcritos, son evidentemente impertinentes por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos ni aportan elemento de convicción en favor de la pretensión de las demandantes de autos. Así se declara.
N.- A la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas, para que informe el Tribunal sobre lo siguiente: a) Si la ciudadana DANIELA CORSINI, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.779, presta servicios para dicha institución. b) De la fecha de ingreso y el cargo que desempeña la ciudadana DANIELA CORSINI. c) Si la ciudadana DANIELA CORSINI, estaba autorizada por la ejecución de la sentencia del Amparo Constitucional que se tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Cagua, bajo el Nro. 16.501, nomenclatura del Tribunal; los hechos que se pretendían demostrar con este medio de prueba conforme a los literales a) al c) transcritos, son evidentemente impertinentes por cuanto no se relacionan con los hechos controvertidos ni aportan elemento de convicción en favor de la pretensión de las demandantes de autos. Así se declara.
O.- A las NOTARIAS DE TURMERO Y CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que informen al Tribunal sobre lo siguiente: a) Los contratos de arrendamientos que ha celebrado la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), desde el año 2000, hasta el año 2013. b) Los contratos de arrendamientos que ha celebrado la Sociedad Mercantil INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el año 2000, hasta el año 2013. Con relación a los hechos contenidos en esta prueba de informes debe advertir esta Alzada la manifiesta impertinencia constatada en el literal b) donde se solicita información acerca de una persona jurídica ajena al juicio, como es Inversora Campioli Compañía Anónima, también resulta impertinente a los fines de establecer la existencia o no del fraude demandado, la cantidad de contratos que haya celebrado la demandada por ante las Notarías Públicas de Turmero y Cagua del estado Aragua y que peticionó en el literal a), por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
Q.- A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con sede en la capital de la República para que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
a) Del tipo de cuenta o cuentas bancarias y sus números que posee la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el N° 86, Tomo 370-A, domiciliada en Turmero, Estado Aragua, representada por su Presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.637.449, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. 07579209-2 en las entidades bancarias del país, así como el nombre comercial de la entidad bancaria. b) Del saldo promedio con el que cierra la cuenta o cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), ya identificada; esta Alzada considera totalmente impertinentes los hechos que las demandantes pretenden traer al proceso mediante los informes solicitados a SUDEBAN y en consecuencia debe desecharlos. Así se declara.
27. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió las testificales de las ciudadanas: MARÍA ELENA MEDINA PEREZA, titular de la cédula de identidad número 8.726.954, MILAGROS DEL VALLE ZAPATA PIÑA, titular de la cédula de identidad número 14.492.629, TIBISAY DEL CARMEN BRACHO FERRERO, titular de la cédula de identidad número 7.202.300, MARYORIE DEL CARMEN BARRIOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 6.692.985 y GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 4.228.495.
Al respecto esta Alzada considera que a pesar de haber sido admitidas, dichas testimoniales no fueron evacuadas en la secuela del juicio en primera instancia, por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
Por su parte, la demandada de autos a través de su apoderada judicial promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió marcada “A” copia certificada del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL denominado “LA MORITA”, propiedad de mi representada, del cual forman parte los locales comerciales marcados 1,2,3,4 y 8, situados en la Planta Baja del Edificio, que son los inmuebles arrendados por la co-demandante SUMINISTROS E&T, C.A., debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 4 de diciembre de 1985, bajo el N° 14, folios 68 al 93 vto., Tomo 8, Protocolo 1° de los Libros de Registro llevados por ese Despacho. Al respecto, esta Alzada considera que se trata de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que los locales comerciales arrendados están ubicados en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Maracay –Turmero, del Estado Aragua, concretamente en la Parcela 27 del Sector La Providencia; y el metraje y superficie de los locales comerciales arrendados de 123,02 m2, 106,31 m2, 106,31 m2, 101,25 m2 y 115,93 m2. Así se declara.
2. Promovió marcados “B” y “B-1 “, documento de parcelamiento levantado sobre una parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil demandada, ubicada en la Avenida Dr. Montoya, Parcela N° 27-1-C, Sector La Providencia, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2013 ,bajo el N° 37, folios 405, Protocolo de Transcripción, Tomo 06, de los Libros de Registro llevados por ese Despacho, dentro del cual se encuentra ubicado el Galpón N° 13 arrendado por esa representación a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.) y en 1 folio útil, el Plano de Mensura expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio donde se distingue claramente el área de construcción del Galpón arrendado por mi representada a la mencionada co- demandante, con código catastral N° 05-11-05-U03-028-001-088-000-000-000, a los fines de demostrar: Al respecto, esta Alzada considera que se trata de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que el Galpón arrendado está situado en la Avenida Dr. Montoya, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
3. Promovió marcadas “C” y “C-1” copias certificadas, de las actuaciones contenidas en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) contra ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E&T) por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del Galpón arrendado, marcado con el N° 13, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4956-11., a los fines de probar: “a) mi representada determinó en la demanda los linderos generales e individuales del inmueble; b) el objeto de la pretensión es el pago de cánones insolutos; y c) que la mencionada co-demandante, a través de su representante, se dio por citada el 14 de octubre de 2011, dio contestación a la demanda el 18 de octubre de 2011,donde no se opuso a la estimación de la demanda, sino que además de alegar la incompetencia del Tribunal, pidió regulación de jurisdicción hasta conocimiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, etc…, es decir, que compareció al proceso, e hizo uso de todos los medios de defensa que consideró convenientes y necesarios para demostrar sus alegatos”.
Esta Alzada da por reproducida la valoración hecha de este instrumento en el capítulo que antecede, pues fue promovida simultáneamente por la parte actora.
4. Promovió marcadas “D” y en 13 folios útiles, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), contra ELECTROTÉCNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.), por concepto de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento del galpón N° 13, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 5501-13, causa que está suspendida por este Tribunal antes de entrabarse la Litis; a los fines de probar que: “a) mi representada determinó en la demanda los linderos generales e individuales del inmueble; b) el objeto de la demanda es la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal; y c) que en este proceso solo consta la admisión de la demanda”.
Al respecto, esta Alzada considera que se trata de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto que en el expediente N° 5501, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) demandó por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), referida al galpón N° 13 de la Parcela 27, señalada supra y que dicha pretensión fue admitida en fecha 21 de junio de 2013 y desistida por la parte demandante (hoy demandada) en fecha 16 de diciembre de 2016, antes de la citación de la parte demandada (hoy co-demandante). Así se declara.
5. Promovió marcadas “E”, en 149 folios útiles, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), contra SUMINISTROS E&T, C.A., por insolvencia en los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar, en la forma prevista en el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local comercial N° 8, originalmente interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3177-11 y que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 12.031, a los fines de probar: “a) mi representada determinó en la demanda tanto los linderos generales como individuales del inmueble; b) el objeto de la pretensión es el pago de cánones insolutos; y c) que la mencionada co-demandante, compareció al proceso, no se opuso a la estimación de la demanda e hizo uso de todos los medios de defensa que consideró convenientes y necesarios para demostrar sus alegatos”.
Esta Alzada da por reproducida la valoración hecha de este instrumento en el capítulo que antecede, pues fue promovida simultáneamente por la parte actora
6. Promovió marcadas “F” y en 38 folios útiles, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio seguido por mi representada, contra la co-demandante SUMINISTROS E&T, C.A., por concepto de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento del local comercial N° 8, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 5405-13; con este medio probatorio, se comprueba que: “a) mi representada determinó en la demanda los linderos generales e individuales del inmueble; b)el objeto de la pretensión es la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal; c) la señalada co-demandante fue citada por carteles, diligenció el 17 de mayo de 2013, dio contestación a la demanda el 20 de mayo de 2013, no se opuso a la estimación de la demanda y alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, que fue declarada sin lugar en decisión de fechas 27 de mayo de 2013; y d) que asimismo, solicitó la regulación de dicha jurisdicción en fecha 5 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa”.
Esta Alzada da por reproducida la valoración hecha de este instrumento en el capítulo que antecede, pues fue promovida simultáneamente por la parte actora.
7. Promovió marcadas “G”, copias certificadas, en 185 folios útiles, de actuaciones contenidas en el juicio seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), contra SUMINISTROS E&T, C.A, por insolvencia en los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar, en la forma prevista en el contrato de arrendamiento suscrito sobre los locales comerciales marcados 1,2,3 y 4, originalmente interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 3176-11 y que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 12.159; con este medio probatorio, pretende probar que en dicho juicio, su representada: a) determinó en la demanda, tanto los linderos tanto generales como individuales de los inmuebles; b) el objeto de la pretensión es el pago de cánones insolutos; y c)que la mencionada co-demandante, compareció al proceso, dio contestación a la demanda el día 6 de diciembre de 2011, no se opuso a la estimación de la demanda promovió pruebas, se dio por notificada el 15 de febrero de 2012 de la sentencia dictada en 7 de febrero de 2012, apeló de la decisión, e hizo uso de todos los medios de defensa que consideró convenientes y necesarios para demostrar sus alegatos.
Sobre la valoración de este instrumento, esta Alzada da aquí por reproducidas las consideraciones plasmadas en el capítulo que antecede en este fallo.
8. Promovió marcadas “H” y en 33 folios útiles, copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio seguido por mi representada, contra la co-demandante SUMINISTROS E&T, C.A., por concepto de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento de los locales comerciales 1,2,3 y 4, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 5361-12; con este medio probatorio, pretende probar que la demandada de autos: “a) (…) determinó en la demanda los linderos generales e individuales del inmueble; b)el objeto de la pretensión es la entrega del inmueble ´por vencimiento de la prórroga legal; c) la señalada co-demandante fue citada por carteles, diligenció el 17 de mayo de 2013, dio contestación a la demanda el 20 de mayo de 2013, no se opuso a la estimación de la demanda; y d) que entre otras cosas alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, que fue declarada sin lugar en decisión de fechas 27 de mayo de 2013”.
9. Promovió marcada “I” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2012, el cual declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por SUMINISTROS E&T, C.A., contra la sentencia del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dictada en fecha 7 de febrero de 2012, en el juicio que por falta de pago de cánones de arrendamiento de los locales 1,2,3 y 4 y sigue la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) contra SUMINISTROS E&T, C.A. según expediente N° 12.031 arriba señalado, POR UN ERROR EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA; esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y respecto a su valoración da por reproducido lo explanado en el capítulo anterior del presente fallo por cuanto este instrumento fue promovido por la parte actora simultáneamente.
10. Promovió marcada “J” y en 15 folios útiles copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2012, según expediente N° 48.655, el cual declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la co-demandada SUMINISTROS E&T,C.A., contra la sentencia del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dictada en fecha 7 de febrero de 2012, en el juicio que por falta de pago de cánones de arrendamiento del local comercial N° 8, sigue mi representada contra SUMINISTROS E&T,C.A. según expediente N° 12159 arriba señalado, POR UN ERROR EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA; ello a los fines de probar que: “a)el amparo fue interpuesto contra una sentencia y no contra un hecho de mi representada; y b) que fue declarado con lugar por un error en la dispositiva de la sentencia del tribunal de la causa, que no le es imputable a mi representada”. Respecto a esta documental, quien aquí decide da por reproducida la valoración hecha en el capítulo anterior del presente fallo por cuanto este instrumento fue promovido por la parte actora simultáneamente. Así se declara.
11. Consignó marcada “K” en 29 folios, copia de la demanda de nulidad interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), contra la Resolución N° 001-2012, dictada en fecha 16 de abril de 2012, por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que fijó una regulación de alquiler máximo del Galpón N° 13, del Centro Comercial de su propiedad. Al respecto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copia de un instrumento público administrativo equiparable a un documento público, en consecuencia tiene por cierto que la parte aquí demandada solicitó la nulidad de una resolución dictada en sede administrativa que fijó el canon de arrendamiento del galpón N°13 del Centro Comercial La Morita en cuatro mil cincuenta con cero céntimos (Bs. 4.150,00). Regulación de alquiler que había sido solicitada por la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, hoy codemandante.
De las pruebas promovidas por el a quo como auto para mejor proveer:
El 13 de julio de 2015 el a quo dictó auto para mejor proveer (folios 333 al 339, III Pieza) donde se ordenó practicar inspecciones judiciales en los siguientes términos:
“…1°) En el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se deje constancia y se certifique de los siguientes particulares:
a) Los libros de entrada de causa que lleva el Tribunal desde su creación, hasta el año 2012, si en los mencionados libros cursó demanda donde una de las partes haya sido la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima”, registrada (…Omissis…)
b) Si en los copiadores de sentencia que lleva el Tribunal desde su creación, hasta el año 2012, aparece asentada alguna sentencia donde una de las partes haya sido la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima”,
c) Las cantidades de demandas y sus respectivos números asignados por ante este Tribunal interpuesto por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima (INCAMCA), registrada (…)
d) Si por ante ese Juzgado actualmente cursa una causa número 339-12 (Nomenclatura del Tribunal)
e) Si por ante el Tribunal cursa expediente número 751-11, correspondiente a un proceso de consignación de alquiler.
f) Si por ante el Tribunal cursa expediente número 746-11, correspondiente a un proceso de consignación de alquiler. Que para la práctica de la referida inspección judicial se fija el segundo (2°) día…” (…Omissis…)
2° En el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se deje constancia y se certifique de los siguientes particulares:
a) Si por ante el Tribunal cursa expediente signado con el Nro. 5.501 donde las partes son: la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”(INCAMCA) y la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones (E&T C.A.)
b) El número de demandas que han interpuesto por ante el Tribunal las sociedades mercantiles “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA) e “Inversora Campioli Compañía Anónima”, desde el año 2000 hasta el año 2013.
c) Sobre el número de expediente signado para cada una de esas causas y el tipo de acciones interpuestas.
d) Si en las demandas interpuestas por las sociedades mercantiles “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”(INCAMCA) e “Inversora Campioli Compañía Anónima”, interpuestas desde el año 2000 hasta el año 2013, en las mismas se alegó la falta de pago de tres (3) o más cánones de arrendamiento.
e) Sobre la forma de terminación del proceso de las acciones incoadas por las sociedades mercantiles “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA) e “Inversora Campioli Compañía Anónima, interpuestas desde el año 2000 hasta el año 2013…” (…Omissis…)
3°) En la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua para que se observe y se deje constancia y se certifique lo siguiente:
a) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”, (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013.
b) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013 (…Omissis…)
4°) En la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua para que se observe, se deje constancia y se certifique lo siguiente:
a) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Campioli Compañía Anónima”, (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013.
b) Los contratos de arrendamiento que ha celebrado la Sociedad Mercantil “Inversora Campioli Compañía Anónima” (INCAMCA), desde el año 2000 hasta el 2013 (…Omissis…)
5°) En el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se observe, se deje constancia y se certifique el expediente número 12.159 (…Omissis…)
6° En el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se observe, se deje constancia y se certifique el expediente mercantil de la empresa “Inversora Campioli Compañía Anónima”, registrada en fecha…”.
Al respecto de la inspección practicada en fecha 16 de julio de 2015 en virtud de la cual el a quo se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dejando constancia de una serie de particulares destinados a extraer información respecto de una persona jurídica ajena al juicio como es INVERSORA CAMPIOLI Compañía Anónima (INCAMCA), esta Alzada considera que el a quo erró al promover y valorar dichas apreciaciones dada su manifiesta impertinencia, por lo tanto lo procedente es desecharlas del proceso. Así se declara.
Con relación a la inspección judicial practicada en fecha 20 de julio de 2015 en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 ejusdem; en consecuencia observa: sobre el literal a) de esta prueba de informes, esta Alzada le confiere pleno valor a las actuaciones del expediente N° 5.501, remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas con sede en Cagua, estado Aragua, mediante copia certificadas; en consecuencia, tiene por cierto: i) que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) demandó a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T C.A) por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y que fue presentada en fecha 12 de junio de 2013. ii) que el ciudadano Fernando Campioli Fogliati, actuando como Presidente y en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA) demandó a la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T C.A) por concepto de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal iii) que en fecha 20 de julio de 2015 el ciudadano Daniel Alejandro Quiroz Castellanos en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A y asistida por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes alegó la falta de jurisdicción del Juzgado de Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua. iv) que en fecha 27 de mayo de 2013 el referido juzgado declaró sin lugar la falta de jurisdicción contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los hechos constatados en los literales b), c) y d), advierte esta Alzada que sólo los asientos referidos a los expedientes 5.501, 5.361, 4.956, 5.405 guardan relación con la presente causa, los restantes corresponden a una serie de procedimientos contenciosos -números: 09-4316, 09-4317, 10-4613, 11-4804, 11-4931-, dirigidos contra terceros ajenos al juicio que nada aportan a la pretensión bajo examen. Así se declara.
Con relación a la inspección promovida para ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua a los hechos contenidos en esta prueba de informes debe advertir esta Alzada reitera la manifiesta impertinencia constatada en los hechos que pretendió traer al proceso el a quo el literal b) donde se solicita información acerca de una persona jurídica ajena al juicio, como es Inversora Campioli Compañía Anónima, también resulta impertinente a los fines de establecer la existencia o no del fraude demandado, la cantidad de contratos que haya celebrado la demandada por ante las Notarías Públicas de Turmero y Cagua del estado Aragua desde el año 2000 al 2013 y que peticionó en el literal a), por lo tanto se desechan del proceso. Así se declara.
Con relación a la inspección instada para obtener información del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “para que se observe, se deje constancia y se certifique el expediente número 12.159”, esta Alzada considera inoficiosa dicha prueba toda vez que ya obran en autos copias certificadas del referido expediente. Así se declara.
Igual razonamiento de impertinencia merece la práctica de inspección dirigida a constituirse en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “para que se observe, se deje constancia y se certifique el expediente mercantil de la empresa “Inversora Campioli Compañía Anónima”, quien es una persona jurídica ajena al juicio, esta Alzada considera que el a quo erró al promover dicha prueba dada su manifiesta impertinencia, por lo tanto lo procedente es desecharlas del proceso. Así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes, este Tribunal Superior estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción (…)” (Negrillas agregadas)
En ese sentido, tal y como se extrae de lo arriba señalado, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Expresado todo lo anterior, este Tribunal debe partir señalando que en efecto quedó demostrado en autos que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), demandó en cuatro (4) oportunidades a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A y en dos (2) oportunidades a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A; discriminadas en la siguiente forma:
En el año 2011 la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) demandó a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A en dos (2) juicios por resolución de contrato por la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) locales comerciales: uno sobre los locales números 1,2,3,4 (Expediente número 3177 -hoy 12.031- tramitado en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua) y el otro sobre el local N°8 (Expediente N° 12.159 -hoy 3176- tramitado en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), todos del Centro Comercial La Morita y propiedad de la arrendadora que les fueron arrendados a la co-demandante y a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A en un (1) juicio por concepto de resolución de contrato por la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos del Galpón 13, del Centro Comercial La Morita (Expediente N°4956-11, llevado por el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua), tramitado por el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua) .
Y, en el año 2013, demandó a la co-demandante SUMINISTROS E&T, C.A en dos (2) juicios por concepto de cumplimiento de contrato, justificados en el presunto vencimiento de la prórroga legal, llevados por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, signados con los Números: 5361-12, 5405-13, el primero referido a los locales comerciales números 1, 2, 3, 4 y el segundo al local N° 8 y que demandó a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A en un juicio por concepto de cumplimiento de contrato justificado en el presunto vencimiento de la prórroga legal, conocido por el mismo tribunal en el expediente N° 5501-13, referido al Galpón N° 13.
De lo anterior se desprende que las dos (2) demandas instauradas en el año 2011 contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A corresponden a distintos locales comerciales y fueron interpuestas por razones específicas y, por tanto, no resulta ser idéntico lo peticionado en tales procedimientos. Por otra parte, en las dos (2) demandas presentadas en el año 2013 el fundamento de lo pretendido y la calificación jurídica dada por la actora varió en cada una de ellas. Así mismo las tres (3) demandas restantes instadas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) lo fueron contra una Sociedad Mercantil distinta de la primera -ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A- las cuales versaron sobre contratos distintos cuyo objeto es distinto.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar se limitó a indicar que el fraude procesal deviene únicamente por la interposición de las demandas ya señaladas, sin argumentar cuáles fueron las presuntas maquinaciones y artificios utilizados por la demandada para engañarlas o sorprenderlas en su buena fe con el objeto impedir una sana administración de justicia.
En ese sentido, este Tribunal en funciones de alzada debe destacar que el simple alegato de existencia de varias demandas no es suficiente para declarar que se está en presencia de un fraude procesal, ya que, es requisito sine qua non demostrar que las mismas fueron instauradas con la única intención de lograr un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otra persona mediante la manipulación del proceso con fines fraudulentos. Tampoco ello implica un desorden procesal.
De hecho, la mera existencia de dos o más causas idénticas o similares no conlleva implícito a que se considere la existencia de un fraude procesal ni desorden procesal, pues en virtud de tal escenario, el legislador ha dispuesto (ex artículos 61, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil) que la parte interesada pueda solicitar que sea declarada la litispendencia o la acumulación. Y en aquellas causas donde no sea posible la acumulación conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, podrá el interesado al ser demandado nuevamente, invocar la prejudicialidad conforme al ordina 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa que las aquí demandantes, fueron demandadas en la forma detallada supra, y que tuvieron pleno conocimiento y participación en dichos juicios, salvo en el expediente N°5501, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) demandó por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A referida al galpón N° 13 de la Parcela 27, del Centro Comercial La Morita y desistió antes de la citación de la parte demandada (hoy co-demandante). En virtud de ello, considera este Tribunal Superior que estuvo garantizado el debido proceso y derecho a la defensa de las referidas empresas, pudiendo en esos casos alertar sobre la presunción del desarrollo de un fraude procesal y sin embargo, nada manifestaron al respecto en dichas oportunidades.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en su libelo señaló que:
“En dicha causa (Exp. Nro. 3.176), el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia como ya se dijo anteriormente, fuera del lapso, a favor de inmobiliaria y pese a que no se notifico a las partes, Inmobiliaria Campioli en fecha 13 de febrero de 2012, fraudulentamente solicitó la ejecución de la sentencia”.
Ahora bien, respecto a este alegato de la parte actora observa esta alzada que la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en el Expediente N° 3.176 por parte de Inmobiliaria Campioli C.A en manera alguna puede considerarse una actuación fraudulenta, toda vez que es un derecho de las partes dirigir peticiones ante el Tribunal de la causa, siendo a éste a quien corresponde determinar la procedencia o no de tales peticiones. Así se declara.
Luego aduce la parte actora que:
“(…) En la fase de ejecución de la sentencia, la juez ejecutor de medidas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devuelve la comisión de fecha 03 de mayo del 2012, remitida mediante oficio numero 0315-12, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, por no estar determinado el inmueble, es decir, faltaban los linderos de los locales comerciales, por lo que la arrendadora en su afán de ejecutar fraudulentamente la sentencia y de esta manera lograr la desocupación de los locales comerciales, actúa de manera dolosa y extra proceso trae al Tribunal de la causa, para ese entonces el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, el documento de condominio del Centro Comercial La Morita y la ciudadana juez complaciendo a la parte actora en dicha causa, remite nuevamente la comisión al juzgado ejecutor de medidas y le agrega el documento de condominio que nunca formó parte en el proceso (…) fue un documento donde se ratifica la cesión y traspaso sobre el inmueble donde funciona el Centro Comercial La Morita, donde constan solo los linderos generales del inmueble, omitiéndose en dicho instrumento los linderos particulares de cada uno de los locales comerciales, es por ello, que ahora fraudulentamente en el oficio numero 0368-12, de fecha 21 de mayo de 2012, se anexa el documento de condominio que nunca formó parte del juicio y de esta manera materializar el fraude procesal contra Suministros. Esa conducta maliciosa y dolosa de traer un instrumento extemporáneo a los autos, lesiona el derecho a la defensa, por lo que la actuación maliciosa del litigante y complacida por la Juez de Mariño en representación del Estado debió proteger este derecho fundamental rechazando la citada forma de actuación procesal. (…)” (Subrayado añadido).
Ante tal señalamiento, esta Alzada debe señalar que la consignación de un documento público ante un Juez Ejecutor, no es ápice para considerar que exista fraude procesal, tampoco constituye una acción fraudulenta que el actor en el acto de ejecución de una sentencia y ante el juez ejecutor pida la devolución de la comisión, pues en todo caso la parte contraria pudo ejercer los recursos pertinentes en caso de inconformidad. Efectivamente, consta en autos que la parte demandada en el juicio 3.176 (aquí co-demandante) recusó a la jueza ejecutora y posteriormente interpuso una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en el expediente que conllevó la nulidad del juicio en el que sustenta su alegato. Por manera que de tales actuaciones no se desprende elemento alguno que evidencie el aludido fraude.
Continúa afirmando la parte actora lo siguiente:
“(…) inmobiliaria teniendo pleno conocimiento del pago correspondiente al mes de septiembre, en fecha 10 de Noviembre de 2011, demandó por Cumplimiento de contrato a Suministros fundamentada en el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, demanda que presentó por ante el Juzgado del Municipio Mariño, de esta misma circunscripción judicial, tramitada bajo el Nro. 3.176, nomenclatura del Tribunal,(…) Estima la demanda en la cantidad de Bs. 37.200,00, equivalentes a 489,47 Unidades Tributarias, solo con la intención que la sentencia que fuere dictada, no tuviese recurso alguno, por lo que se infiere que Inmobiliaria Campioli ya tenía conocimiento que la sentencia se dictaría a su favor (…)
(…) inmobiliaria teniendo pleno conocimiento del pago correspondiente al mes de septiembre, en fecha 10 de Noviembre de 2011, demandó a suministros por resolución de contrato bajo el fundamento de incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, demanda que presentó por ante el Juzgado del Municipio Mariño, de esta misma circunscripción judicial, tramitada bajo el Nro. 3.177, nomenclatura del Tribunal, (…) Estima la demanda en la cantidad de Bs. 8.700,00, equivalentes a 114.47 Unidades Tributarias, solo con la intención de que la sentencia que fuere dictada, no tuviese recurso alguno, por lo que se infiere que Inmobiliaria Campioli ya tenia conocimiento que la sentencia se dictaría a su favor ”.
Ante tal señalamiento, esta Alzada debe señalar que la estimación de la demanda recae en cabeza de la parte actora, quien de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 30 al 38 del Código de Procedimiento Civil deberá establecer la cuantía de su pretensión, pudiendo la parte demandada rechazarla por insuficiente o exagerada conforme al artículo 38 eiusdem. En ese caso, resulta claro que los demandantes son libres de establecer el valor de sus pretensiones de acuerdo lo establecido en las normas señaladas, sin que, por realizar dicha actividad, pueda inmediatamente concluirse que se está fraguando un fraude procesal. Así se declara.
También arguyó la parta actora en su libelo que:
“que en la causa número 5.405, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Abogado de Inmobiliaria Campioli, ciudadano EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.366.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.096, conjuntamente como el Alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, realizaron un fraude procesal, específicamente en el trámite de la citación, pues resulta que, en fecha 11 de marzo de 2013, el prenombrado Abogado, solicita mediante diligencia que corre inserta al folio 187 del expediente Nro. 5.405, copias certificadas del libelo, la orden de comparecencia y del auto de admisión de la demanda, a lo fines de gestionar la citación, copias certificadas que fueron acordadas el día 13-03-2013 y recibidas el día 20-03-2013, luego el día 25-03-2013, el mencionado Abogado, nuevamente solicita copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, orden de comparecencia y del auto de admisión, con los mismos fines de gestionar la citación, estas copias certificadas fueron acordadas el mismo día que fueron solicitadas sin que el señalado Abogado jurara la urgencia del caso, por lo cabe preguntarse ¿Será que el Abogado Orta, tiene preferencia en dicho Tribunal? (… ) ¿De dónde salen estas nuevas boletas de citación? ¿Por qué no se deja constancia en autos de las nuevas boletas de citación? ¿Será que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL y de una COLUSIÓN?, conducta prohibida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el legislador dicha conducta la establece en el artículo 170, ordinal 2°, ejusdem, como un acto de MALA FE, así mismo el comportamiento es sancionado en el artículo 222 ejusdem”
Respecto a las afirmaciones transcritas en el párrafo que antecede, este Tribunal observa que de considerar el representante judicial de la parte actora que la citación gestionada a su representada en el expediente N°5.405 estaba viciada, debió invocar los supuestos vicios que afirma y solicitar la nulidad de lo actuado o la reposición de la causa. Empero, lo que se constata en autos es que en dicho expediente la parte demandada (aquí codemandante) fue citada por carteles, diligenció el 17 de mayo de 2013, dio contestación a la demanda el 20 de mayo de 2013, no se opuso a la estimación de la demanda y alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, que fue declarada sin lugar en decisión de fechas 27 de mayo de 2013 y que además solicitó la regulación de la jurisdicción en fecha 5 de junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa. Con lo cual se evidencia que el derecho a la defensa fue garantizado en ese proceso y que las interrogantes acerca de la pretendida mala fe o colusión carecen de fundamento, limitándose a ser meros cuestionamientos expresados en el escrito libelar. Así se declara.
Con relación al alegato según el cual existe disparidad entre “la data” de la relación arrendaticia afirmada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A en las pretensiones dirigidas contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T C.A) y la Sociedad Mercantil Suministros en la procedencia o no del derecho a la prórroga legal arrendaticia a favor de la arrendataria del galpón N° 13, tildando tales planteamientos como terrorismo judicial y fraude, son alegatos que constituyen las defensas de fondo que en la contestación de las demandas respectivas debió esbozar la entonces parte demandada (aquí codemandante) a los fines de enervar la pretensión de su contraria contenida en cada expediente, mediante la contradicción de los hechos afirmados en su contra y rebatir aquellos que considerase falaces o inexactos, por lo cual tales hechos no demuestran ninguna maquinación o artificio fraudulento, ni con dicha actividad, se perjudicó de alguna forma al aquí accionante ni a una tercera persona, por tanto, tal alegato también resulta ser manifiestamente insuficiente para la procedencia de la nulidad por fraude procesal peticionada, ni tampoco son elementos que configuren terrorismo judicial. Así se declara.
Con relación al alegato de las demandantes según el cual que era costumbre entre las partes, el dejar acumular hasta cuatro mensualidades de arrendamiento vencidas, por lo que, consideró una conducta maliciosa “poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional engañándolo en una supuesta insolvencia”, esta alzada considera que la parte actora no promovió elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.
Con relación al fraude a la ley invocado con fundamento en: que la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) demandó por cumplimiento de contrato (exp.3176) y resolución de contrato (Exp.3177) a la Sociedad Mercantil Suministros E&T C.A, fundamentada en el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, donde se afirma que la relación arrendaticia es de un año, dejando ver que la prórroga es de 6 meses abusando del derecho como arrendadora en interponer una nueva acción, por cumplimento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, evadiendo con ello la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la desaplicación de las normas jurídicas obligatoria y competente vulnera el orden público, ya que se trata de derechos irrenunciables como es la materia de arrendamientos y “le causa un perjuicio a Suministros y Electrotecnia para su patrimonio por la profusión de demandas temerarias e infundadas”, esta Alzada considera rescatando lo ya expresado precedentemente en este fallo, que la sola interposición de dos o más causas idénticas o similares no conlleva implícito a que se considere la existencia de un fraude, tampoco se desprende de autos que las pretensiones demandadas por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) hayan eludido alguna norma jurídica positiva o conculcado el orden público, tampoco se evidencia que los hechos descritos por la parte demandante de autos en su libelo impliquen que la arrendadora haya empleado el proceso como medio para evitar los efectos de una norma jurídica (fraude a la ley) o que haya abusado o extralimitado sus derechos como arrendadora. Así se declara.
Con relación a la afirmación hecha por la parte actora según la cual el cambio de calificación de cumplimiento de contrato a resolución en el expediente 4.956 generó en la Sociedad Mercantil “Electrotecnia “(…) una incertidumbre, en cuanto a la acción ejercida, no sabiendo a ciencia cierta si la acción era por cumplimiento o por resolución, por lo que cabe preguntarse ¿Será que el Tribunal trata o trató de corregir la acción interpuesta? ¿Por qué el Tribunal libra una boleta y un cartel afirmando que la acción resolutoria, cuando la acción ejercida fue de cumplimiento? ¿Por qué el Tribunal no declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato, estando en plena vigencia el contrato de acuerdo a lo planteado en la demanda?”; esta Alzada considera que constituyen meras afirmaciones de hechos que bien pudo la parte demandada (hoy co-demandante) durante el curso de la causa respectiva, hacer valer las consideraciones que a bien tuviera para mejor defensa de sus derechos, sin que en manera alguna estos hechos puedan representar o configurar un fraude o desorden procesal.
Igual razonamiento cabe señalar, respecto al alegato de la parte demandante de autos en la reforma de su libelo cuando sostuvo que “Mientras que en la demanda que cursa bajo el Nro. 4.956, pide: “…a) Que perdió el derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal arrendaticia por incumplimiento de la obligación de pago…” (…) Se contradice Inmobiliaria Campioli, en las pretensiones antes transcritas, pues en una reconoce el derecho a la prorroga legal y en la otra le niega el derecho a la prorroga legal a Suministros, lo que se traduce en un desorden procesal que trae como consecuencia una verdadera INDEFENSIÓN, ya que no se puede admitir o negar uno u otro hecho”.
Con efecto nuestro más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional en torno al desorden procesal expuso que en sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. La Sala agrega que “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia” (Vid. sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero).
Dentro de los numerosos ejemplos que da la Sala Constitucional sobre el desorden procesal se encuentran:
1. La mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.
2. La falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo.
3. La contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente.
4. La contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque.
5. La dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales.
Antes estas situaciones “…el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto”.
La Sala abunda que además de los ejemplos dados anteriormente existe otro tipo de desorden procesal que es el invocado por la parte actora, el cual ocurre cuando: “…sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)”.
Ahora bien, luego de la revisión pormenorizada de las actas del proceso, no observa esta Alzada que las pretensiones interpuestas por la demandada de autos contra las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS E&T C.A y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, tal como fue dicho precedentemente en el caso de marras configuren un desorden procesal pues efectivamente la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA) demandó a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A en dos (2) juicios por resolución de contrato por la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cinco (5) locales comerciales: uno sobre los locales números 1,2,3,4 (Expediente número 3177 -hoy 12.031- tramitado en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua) y el otro sobre el local N°8 (Expediente N° 12.159 -hoy 3176- tramitado en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), todos del Centro Comercial La Morita y propiedad de la arrendadora que les fueron arrendados a la co-demandante y a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A en un (1) juicio por concepto de resolución de contrato por la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos del Galpón 13, del Centro Comercial La Morita (Expediente N°4956-11, llevado por el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua), tramitado por el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua) .
Y, en el año 2013, demandó a la co-demandante SUMINISTROS E&T, C.A en dos (2) juicios por concepto de cumplimiento de contrato, justificados en el presunto vencimiento de la prórroga legal, llevados por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, signados con los Números: 5361-12, 5405-13, el primero referido a los locales comerciales números 1, 2, 3, 4 y el segundo al local N° 8 y que demandó a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A en un juicio por concepto de cumplimiento de contrato justificado en el presunto vencimiento de la prórroga legal, conocido por el mismo tribunal en el expediente N° 5501-13, referido al Galpón N° 13.
Tales situaciones no encuadran en los supuestos que la Sala ha dispuesto como desorden procesal toda vez que la pretensión de cumplimiento de contrato y la pretensión de resolución de contrato no configuran un mismo thema decidendum. En efecto, la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado. En consecuencia, no es procedente el alegato de desorden procesal hecho por la parte actora. Así se declara.
Finalmente, es pertinente acotar en virtud del alegato hecho por la parte actora en su escrito de informes según el cual existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado, varias causas conexas que en cierta forma inciden la una sobre la otra, pues según sus dichos en las causas tramitadas en los expedientes números 5.361, 5405 5501 son inacumulables con las causas sustanciadas en los expedientes números 4.956, 12.031 y 12.159; que en tal caso debió la parte actora alegar en aquéllas la existencia de una cuestión prejudicial pendiente conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, se verifica que a lo largo del procedimiento las demandantes de autos no demostraron que la parte demandada a través de su representante legal, haya unilateralmente ejecutado maquinaciones y artificios con el objeto de perjudicarlo e impedir una eficaz administración de justicia, ni que ello haya sido realizado por la demandada en concierto con otra u otras personas y, mucho menos, que ésta haya simulado algún proceso, ni que haya incurrido en abuso de derecho o que exista desorden procesal en las causas vinculadas entre las partes; por lo que, resultará forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello, REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por la abogada Carmen Yonela González, Inpreabogado N° 14.043, en su carácter de representante de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho y desorden procesal interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A, representada legalmente por su presidente DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623 y por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 56, tomo 90-A, representada legalmente por su presidente ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 1990, bajo el N° 86, tomo 370-A. domiciliada en Turmero, estado Aragua, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de notificar que la pretensión demandada por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A, representada legalmente por su presidente DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623 y SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 56, tomo 90-A, representada legalmente por su presidente ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779, no prosperó.
QUINTO: En conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: En conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:29 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.624-18
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