I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, supra identificada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el citado juzgado.

II. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2014, el juzgado a quo, dictó sentencia en la presente causa, en la cual, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado (…) declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el abogado EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ (sic) (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) HELIMENAS BARRIO ESAA (…) contra de la Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR C.A (…) en la persona de su Representante (sic) Legal (sic) ciudadano PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO(…)
SEGUNDO: Se condena al demandado EXPRESOS ISLAMAR C.A (…) A (sic) pagar demandante ciudadano: JOSE (sic) HELIMENAS BARRIO ESAA (…) por concepto de indemnización por DAÑO MORAL causados (sic) y sufrido la cantidad de BOLIVARES (sic) QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00). Por cuanto hubo debilidad en la demostración en la escala de los sufrimientos del daño moral sufrido por su representada.
TERCERO: Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales (…)”

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Luis Silva, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, en la cual, expresó únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: (03) de Noviembre (sic) del año 2.014 en el expediente No 7354-12, por manifestar mi inconformidad con la misma (…)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

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Se inició el presente procedimiento mediante de pretensión de indemnización por daño moral contenida en demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 10 de agosto de 2012 el juzgado a quo admitió la pretensión del actor y ordenó emplazar a la parte demandada para que una vez citado procediera a realizar su respectiva contestación dentro de los veinte (20) días, más un (1) día se le concedía por el término de la distancia.

En fecha 30 de septiembre de 2013 el abogado Euro Escalona, ya identificado, actuando en carácter de correo especial, consignó las resultas de la comisión que había sido librada para lograr la citación del ciudadano Pedro Gaitano Cervelli Rienzo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “EXPRESOS ISLAMAR C.A.”. De dichas actuaciones se verifica que el día 12 de agosto de 2013 el ciudadano Armando Rivas, titular de la cédula de identidad No. V-15.897.974, en su carácter de alguacil del Juzgado (Comisionado) Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante diligencia indicó lo siguiente:

“Consigno en este acto la presente boleta de citación dirigida al ciudadano PEDRO GAITANO CERVELI RIENZO, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-10.320.683, Representante (sic) legal de la Sociedad Mercantil ISLAMAR C.A, debidamente firmada por la ciudadana NEBISAY BRAVO portadora de la cedula (sic) de identidad No. V-13.961.330, Quien (sic) manifestó ser secretaria de la Sociedad Mercantil ISLAMAR C.A, A (sic) quien cite (sic) (…)”

En fecha 3 de noviembre de 2014 el juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2015 el abogado Euro Escalona, actuando en carácter de correo especial consignó las resultas de la comisión que había sido librada para lograr la notificación de la parte demandada, respecto a la sentencia que había sido dictada. En las mencionadas actuaciones se observa que el día 30 de enero de 2015 el ciudadano Carlo Del Gaudio, titular de la cédula de identidad No. V-26.116.513, en su carácter de alguacil del Juzgado (Comisionado) Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por medio de diligencia señaló lo siguiente:

“Consigno en este acto, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Cervelli titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-10.320.637 por cuanto me traslade (sic) el día 27 de enero de 2015 a las 3:15 PM. Hasta la siguiente dirección: Parroquia Santa Rosa, Barrio el Carmen, calle 70, Nro 94-117 Valencia estado Carabobo (…)” (Negrillas nuestras)

En fecha 25 de febrero de 2015 compareció por ante el juzgado a quo el ciudadano Pedro Gaitano Cervelli, arriba identificado, procediendo a otorgarle poder apud acta al abogado Luis Silva, también supra identificado. Finalmente, en esa misma fecha, el mencionado abogado, apeló de la sentencia dictada.

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Una vez visto todo lo anterior, este juzgador antes de decidir sobre el fondo de la controversia se ve obligado a analizar un tema de procedimiento estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.

Así las cosas, resulta ser meridianamente claro que en este caso la parte demandada está constituida por la sociedad mercantil “EXPRESOS ISLAMAR C.A.”, representada legalmente por el ciudadano Pedro Gaitano Cervelli Rienzo, y es a éste ciudadano que se ha debido citar personalmente para que tuviera pleno conocimiento de lo debatido en esta causa, con el objeto de que pudiera comparecer dentro de la oportunidad establecida a contestar la pretensión del actor en nombre de la sociedad de comercio a la cual representa.

No obstante lo anterior, este juzgado observa con asombro que el alguacil del tribunal que fuera comisionado para practicar la citación personal de la demandada, entregó la boleta citación a una persona distinta al ciudadano Pedro Gaitano Cervelli Rienzo, es decir, “citó” a un tercero ajeno a esta causa.

De tal modo, esta alzada considera importante destacar que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” Por su parte, el artículo 218 del mismo código adjetivo estable lo siguiente: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…)” (Negrillas nuestras)

En tal sentido, se debe indicar que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales [entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines] dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso.

Al respecto, resulta pertinente señalar, que “la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 218 ibídem, lo que ineludiblemente puede ser advertido ex oficio por este juzgador. (Vid. Sentencia 502 de fecha 30 de junio de 2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, visto que en el presente caso no se citó personalmente al representante legal de la parte demandada, este juzgador observa que se incurrió en un vicio procesal que afecta de nulidad lo actuado en el presente juicio, incluso la sentencia recurrida, la cual fue dictada sin que el juzgado a quo se percatara del craso error en el que incurrió el alguacil del juzgado comisionado quien entregó la boleta de citación a un tercero ajeno del procedimiento.

En consecuencia, en virtud del vicio del procedimiento detectado por este juzgado superior en funciones de alzada, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la diligencia interpuesta por el abogado Euro Escalona como correo especial, en fecha 30 de septiembre de 2013, ya que, con ella se agregó a los autos las resultas de la citación viciada en esta causa. Ahora, con tal declaratoria de nulidad podría pensarse que se debería reponer la causa al estado de nueva citación de la demandada para que ésta tenga conocimiento de este juicio y así pueda plantear sus alegatos contra la pretensión del actor, no obstante, quien aquí decide estima que el ciudadano Pedro Gaitano Cervelli Rienzo, representante legal de la sociedad mercantil “EXPRESOS ISLAMAR C.A.” ya tiene conocimiento del trámite del presente procedimiento, ya que, fue él quien firmó la boleta de notificación de la sentencia recurrida y, posteriormente, compareció personalmente a otorgar poder apud acta, por lo que, sería un contra sentido que atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que se repusiera la causa al estado de citación cuando de autos se verifica que el fin último de dicho acto ya se encuentra cumplido.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que la parte demandada comparezca personalmente por ante el juzgado de Primera Instancia que resulte competente a contestar la pretensión del actor, dentro del lapso establecido en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2012, el cual empezará a transcurrir una vez sea recibido el presente asunto en el juzgado que corresponda por distribución y precluya el lapso de abocamiento que fije dicho órgano jurisdiccional.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Silva, Inpreabogado No. 158.098, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GAITANO CERVELLI RIENZO, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.320.683, quien es el representante legal de la sociedad mercantil “EXPRESOS ISLAMAR C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del antiguo Distrito Capital, bajo el No. 2. Tomo No. 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de noviembre de 2014.

SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir de la diligencia interpuesta por el abogado Euro Escalona, Inpreabogado No. 152.199, como correo especial, en fecha 30 de septiembre de 2013, ya que, con ella se agregó a los autos las resultas de la citación viciada en esta causa.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de que la parte demandada comparezca personalmente por ante el juzgado de Primera Instancia que resulte competente a contestar la pretensión del actor, dentro del lapso establecido en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2012, el cual empezará a transcurrir una vez sea recibido el presente asunto en el juzgado que corresponda por distribución y precluya el lapso de abocamiento que fije dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO: No hay condenatoria en cosas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:13 PM de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.287