I
ANTECEDENTES

Sube el presente expediente original proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda de fecha 22 de febrero de 2018. Realizada la distribución de causas le correspondió a esta Alzada conocer de tal recurso (folio 81).

En tal sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 25 de marzo de 2018 según nota estampada por la secretaria de esta Alzada (folio 82). Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2018 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus escritos de informes (folio 83).

La parte actora presentó, de forma tempestiva, su escrito de informes en fecha 16 de abril de 2018 (folios 85 al 89).

En fechas 20 de junio, 02 de agosto, 10 de octubre y 05 de noviembre del año 2018 la parte actora solicitó que se dictase sentencia (folios 90 al 93).

Posteriormente, la parte actora desistió del recurso de apelación mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2018.

Vista el acto de autocomposición procesal propuesta por la parte actora y estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la misma, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:


II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El desistimiento es un acto jurídico realizado por el actor en el que abandona o renuncia de manera directa ya de la pretensión que ha ejercido, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de algún recurso que hubiese interpuesto. Tal figura procesal se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso del desistimiento del recurso la parte abandona el trámite que debe seguirse para revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, provocando que dicha declaración quede definitiva como consecuencia de la homologación. El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, enseña en torno a este tema que: “(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”.

Ahora bien, para que el desistimiento sea válido es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en el que estableció que:

“… El desistimiento (…) como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”.

En el presente caso, se observa que el Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado No. 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de forma directa del recurso de apelación ejercido en contra del auto que negó la admisión de la demanda en fecha 22 de febrero de 2018. De la revisión del poder judicial que riela al folio 10 al 12 del presente expediente, se evidencia que el mencionado Abogado posee facultad expresa para desistir conforme lo ordena el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene capacidad para realizar actos de autocomposición procesal.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que consta en autos la expresa manifestación de voluntad de la parte actora de desistir del recurso de apelación, así como la facultad del apoderado judicial para realizar tal acto jurídico, quien decide acuerda la homologación del desistimiento planteado a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por el Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado No. 4.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GABRIELA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.027, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se le imparte su homologación con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCG/LC/Marivi
EXP. Nº C-18.598-18