ÚNICO
En fecha 27 de noviembre de 2018 las abogada Thaís Pernía, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano Elías Terán, debidamente asistido por la abogada Milagros Terán, en su carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA EL EMPORIO DEL PAN 2012 C.A.”, suscribieron escrito de transacción judicial donde manifestaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: “LA PARTE DEMANDADA”, declara: desisto de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia, procedo a dar cumplimiento voluntario de la referida sentencia, en cuanto a la entrega del inmueble objeto de la acción de desalojo, el cual consiste en un (1) local adecuado para comercio, distinguido con el No. 11 (anteriormente No. 7), Local 1, ubicado en la Prolongación de la Avenida Fuerzas Aéreas, Barrio San Rafael, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, a “LA PARTE ACCIONANTE”; quien en este acto recibe las llaves del referido inmueble y renuncia a las costas del proceso como recíproca concesión con la parte demandada, por virtud del presente acuerdo. SEGUNDO: “LAS PARTES”, declaran que en virtud de la presente transacción se da por finiquitada la relación arrendaticia que existía entre ellas, que nada tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro relacionado con la relación arrendaticia ni con el presente juicio. TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción (…)”
En ese sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente, el artículo 256 del mismo código adjetivo, establece que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, señala que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Así las cosas, la transacción constituye un medio de autocomposición procesal mediante el cual las partes en litigio pueden dar por terminado el juicio otorgándose recíprocas concesiones, lo cual tendrá fuerza de cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, se observa que por la parte demandante suscribió la transacción la abogada Thaís Pernía, quien de acuerdo a sustitución de poder que consta en autos a los folios 2 al 3 y vueltos, posee facultad expresa de transigir; por la parte demandada, quien suscribió el acto fue el mismo representante legal de la sociedad de comercio demandada, asistido de abogado. En consecuencia, se verifica que ambas partes tienen facultad y capacidad para transar en esta causa. De igual modo, es patente que: i) el presente juicio se circunscribe al desalojo de un local comercial, materia sobre la cual, no están prohibidas las transacciones; y, ii) al haber sido suscrita en esta segunda instancia, se hizo únicamente en base a los términos ya establecidos en la sentencia recurrida, es decir, las recíprocas concesiones manifestadas por las partes solamente versaron sobre la entrega del inmueble arrendado y las costas procesales, además del desistimiento expreso del recurso de apelación.
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la transacción celebrada por las partes del presente juicio en fecha 27 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En virtud a la transacción llevada a cabo y al desistimiento expreso del recurso de apelación manifestado por la parte demandada recurrente, se considerada terminado el procedimiento en esta segunda instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.542
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