REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 18 de Noviembre del 2018
Año 208º y 159º
CAUSA N° 1C-25.513-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA.
LA SECRETARIA: ABG. DILA HIDALGO
FISCAL DE FLG DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHONY CARRUYO
IMPUTADO: OSCAR ALFONSO PLANA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Y DELITO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 de Código Penal
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo del ciudadano ABG. JHONNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Y DELITO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 de Código Penal, En contra del ciudadano OSCAR ALFONSO PLANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.468, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-05-1993 de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión electricista, residenciado en: CALLE 01- CASA N° 4 SECTOR LOS RUCIES SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, MARACAY ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, manifestando:

OSCAR ALFONSO PLANA LÓPEZ “yo venía discutiendo con el taxista, no tengo como pagar, y le dije me llevas yo reparo celulares, allá en la casa nos arreglamos y frente a mi casa estaba un policía, en una moto y el taxista le dijo que yo lo quería robar, por lo de fuga de detenido en ningún momento me fugue es solo que mi novia le dio un dinero al policía donde yo estaba y el a las nueve de la noche me dijo que me fuera a puerta abierta y por delante eso fue el viernes 22 hace 5 meses Arturo Michelena no violente nada de las instalaciones del comando, Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABG. KAREN RAMOS, quien expuso: “esta defensa solicita una medida menos gravosa. Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Y DELITO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 de Código Penal, en virtud que en fecha 16/11/2018, en la plaza de santa Rita la víctima estaba estacionado esperando que saliera carrera como taxista, cuando llego un sujeto con un cuchillo y le quito su teléfono celular, es todo”.-


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados tal como consta en:

ACTA DE APREHENSION, En fecha 16/11/2018, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano OSCAR ALFONSO PLANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.468, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 05-05-1993 de 25 años de edad, estado civil Soltero, Profesión electricista, residenciado en: CALLE 01- CASA N° 4 SECTOR LOS RUCIES SANTA RITA MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, MARACAY ARAGUA, en la plaza santa Rita frente al liceo Pal Maracay vía publica a las 10:00 horas de la mañana.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha de fecha 16/11/2018 suscrita por la funcionaria Oficial Agregado BELISARIO ELIZABETH, adscrito al Centro de Coordinación Policial Santa Rita Estado Aragua, deja constancia que en la plaza Santa Rita frente al liceo Pal Maracay, un sujeto robo a la víctima con un cuchillo de su teléfono celular, quien corrió hacia el liceo Pal, logran capturarlo quedando identificado como JUNIOR ALEXANDER ZOLANOS LUGO, quien vestía pantalón jeans de color azul, una franela de color azul oscuro con un logo de color azul cielo, una gorra de color azul cielo, un bolso de color negro con rojo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/11/2018 rendida por ALIRIO DURAN, quien manifiesta que se encontraba en la plaza de santa Rita estaba estacionado esperando que saliera carrera como taxista, cuando llego un sujeto con un cuchillo y le quito su teléfono celular.

REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS Y UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM980, CON MED A0000036517546.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ALFONSO PLANA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.607.468, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Y DELITO DE FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 de Código Penal. Cúmplase lo ordenado.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA


LA SECRETARIA.

ABG. DILA HIDALGO

CAUSA N° 1C-25.513-18
JU/LE.