REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 21 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N° 2C-37.287-18
IMPUTADOS: HEDERSON JOSE AMARAL BELLO
YOINER STEVEN GARCES DIAZ
DECISION: APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa Nº 2C-37.287-18, seguida a los imputados: 1) HEDERSON JOSE AMARAL BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-99, titular de la cedula de identidad Nº V-28.255.613, estado civil: soltero, oficio mecánico, residenciado en Urbanización Los Aviadores, Ciudad Socialista (BAEL), Manzana 5, Torre 12, piso PB, apartamento 4, Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua y 2) YOINER STEVEN GARCES DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1998, titular de la cedula de identidad Nº V-30.144.518, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en Urbanización Los Aviadores, Ciudad Socialista (BAEL), Manzana 5, Torre 2, piso PB, apartamento 8, Municipio Libertador, Palo Negro estado Aragua.-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-18, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes:“En fecha 09 de Julio del año 2018 aproximadamente a las 02:00 de la mañana en el Urbanismo Ciudadana Socialista (BAEL) en la manzana 4-2 apartamento 5, planta baja, y la misma manifiesta que estos sujetos se encuentran caminando en el sector, declarando las características de ellos 1.- Alto, Moreno Delgado, 2.- Alto Gordo , y el 3.- de Altura Media Delgado, motivo por el cual se conformo comisión policial de este despacho con la finalidad de dar respuesta a los hechos conformo comisión Policial de este despacho con la finalidad de dar respuesta a los hechos vandálicos, robos y hurtos de este sector, al mando del SUPERVISOR (CPNB) ALVARADO JUAN, COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ACUÑA JOSÉ, Y EL OFICIAL (CPNB) VIOLMAR LUIS y quien trascribes, a bordo de las Unidades 1 Tipo machito color negras, placas x x, Con los Logos Alusivos a la División de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), de la Policía Nacional Bolivariana del ]estado Aragua, se realiza un recorrido por las adyacencias del Urbanismo Ciudad Socialista BAEL, con la finalidad de dar respuesta a la denuncia recibida por la ciudadana antes mencionada. Una vez en el lugar con las precauciones del caso logramos avistar a tres sujeto con características mencionadas por la victima, los mismos al ver la comisión policial tomaron una actitud evasiva y emprenden la huida a veloz carrera, en vista de la situación realizamos un despliegue táctico con las precauciones del caso donde el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ACUÑA JOSÉ le da la voz de alto estos haciendo caso omiso a las instrucciones, logramos observar que estos sujetos se perpetraron en la Manzana 3, torre 12, Piso 3, Apartamento 4. Al entrar a la vivienda para verificar el motivo de la actitud de estos sujetos, nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional como lo establece el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (CPNB) ACUÑA JOSÉ, le realiza la inspección corporal en fin de resguardar nuestra integridad física facultado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal, así mismo se le notifico que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera de manera voluntaria, a lo que respondió de manera negativa , al realizarle la debida inspección no se logro encontrar ningún objeto de interés criminalistico, en el interior de la casa avistamos una serie de objetos electrodomésticos como: UN (01) TELEVISOR DE COLOR NEGRO MARCA HAIIER DE 32 PULGADAS SERIAL JEOAFED0D3D8K1016, UN (01) MONITOR VITT LCD COLOR NEGRO 19 PULGADA MODELO TFT 19W80PS SERIAL: C0B2Y09000000000, UN (01) CPU DE COLOR BLANCO SERIAL SZCE11L512120108, UN (01) DVD PORTATIL MULTIMEDIA MARCA ORIDA COLOR GRIS CON NEGRO, UN (01) TEATRO CASERO COLOR NEGRO MARCA LBIK MODELO 53000K SERIAL GH8898-2001 CON 4 CORNETAS, UN (0!) LAPTO COLOR NEGRO DE 14 PULGADAS MARCA COMPAC MODELO PRESARIO CQ37 00196-153-746-062, UN (01) MALETA VIAJERA DE COLOR NEGRO CON ROJO, de inmediato el SUPERVISOR (CPNB) ALVARADO JUAN preguntándole la procedencia de los objetos antes narrados los mismos respondiendo palabras no congruentes, a hora bien en vista de que en la vivienda se incauto varios objetos los cuales la victima nombra en actas como de su partencia se le aplica la aprehensión definitiva a estos ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Penal Vigente por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la legislación Venezolana y Leyéndoles e imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; donde quedan identificados como 1. HEDERSON JOSÉ AMARAL BELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.255.613 FECHA DE NACIAMIENTO 09/10/1999 DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO; INDEFINIDO, DICE ESTAR RESIDENCIADO EN URBANIZACION LOS AVIADORES CIUDAD SOCIALISTA (BAEL) MANZANA 5, TORRE 13, PISO 3, APARATAMENTO 3, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: DE TEZ MORENO, CONTEXTURA GRUESA, CABELLO NEGRO, OJOS DE COLOR NEGRO, ESTATURA APROXIMADA DE 1,70 MTS, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: CHEMISES DE COLOR GRIS, BERMUDA DE COLOR BEHIS, CHOLAS NEGRAS, DICE SER HIJO DE: KEISLA LIZ BELLO (MADRE VIVE) Y JOSÉ AMARAL (PADRE VIVE) 2.- YOINER STEVEN GARCES DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.144.518 FECHA DE NACIMIENTO 07/10/1998 DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO: INDEFINIDO, DICE ESTAR RESIDENCIADO EN: URBANIZACION LOS AVIADORES CIUDAD SOCIALISTA (BAEL) MANZANA 5 TORRE 5, PISO 2, APARTAMNETO 8, MUNICIPIO LIBETADOR ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICIAS: DE TEZ MORENO, CONTEXTURA DELGADA, CABELLO NEGRO, OJOS DE COLOR MARRON, ESTATURA APROXIMADA DE 1.72 MTS, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN SIN FRANELA, SHORT DE COLOR MARRON, CHOLAS NEGRAS, DICE SER HIJO DE BARSOBIA DIAZ (MADRE VIVE) Y YONNY GARCES (PADRE VIVE) 3.- ANDRESON DANIEL BRICEÑO CORTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.659.696, FECHA DE NACIMIENTO 02/11/2000, DE 17 DE EDAD, NATURAL DE MARACAY, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFECION U OFICIO; INDEFINIDO, DICE ESTAR RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS AVIADORES CIUDAD SOCIALISTA (BAEL) MANZANA 3, TORRE 5,PISO 3, APARATAMENTO 4, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, CON LAS SIGUIENTES CARACATERISTICAS FISICAS: DE TEZ MORENO, CONTEXTURA APROXIMADA DE 1,60 MTS, VESTIA PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN: FRANELILLA DE COLOR AZUL, SHORT DE COLOR AZUL, DICE SER HIJO DE YUSMALI CORTES (MADRE VIVE) Y JOSÉ BRICEÑO (PADRE VIVE).- llegando el procedimiento total a nuestro despacho para las actuaciones correspondientes, acto seguido procede ser verificado mediante su documento de identificación por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), por la OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOGADO DANIEL, arrojando como resultado ningún tipo de novedad con la legalización, seguidamente le notificamos a los Jefe natural y al Fiscal de guardia, FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ABG OSCAIRIS NUÑEZ Y LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARGUA ABG ZAIDA DAVILA. Ordenando que se realizaran las actuaciones correspondientes. De tal manera procedí a dejar plasmado en actas lo antes expuesto, (por lo que se le dio inicio a la Nomenclatura interna de nuestra institución numero EXPEDIENTE: PNB-SP-056-GD-9061-2018, por el delito, Tipificados en las leyes Venezolanas, Se deja constancia en la siguiente acta policial que para el momento de los; de igual manera a los ciudadanos aprehendidos quedaran en calidad de resguardo en las instalaciones del Servicio Penitenciario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con sede en la Morita fines de ser presentado al juzgado correspondiente…” (sic.).-
Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 26-07-18, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos HENDERSON JOSE AMARAL BELLO y YOINER STEVEN GARCES DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración, una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADE, expuso:“Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-18, en contra de los ciudadanos: AMARAL BELLO HENDERSON JOSE Y YOINER STEVEN GARCES DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibídem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMORTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos: AMARAL BELLO HENDERSON JOSE Y YOINER STEVEN GARCES DIAZ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado HEDERSON JOSE AMARAL BELLO expuso:”Buenas tardes, eso fue como en julio 22 a las horas del mediodía y en eso me llego el ciudadano Anderson Briceño, el me manifestó que su madre estaba vendiendo un televisor, s lo que le pregunte que si no tenía ningún problema ese televisor, después a los días me llegan los funcionarios y me manifestaron que yo tenía un televisor y que el mismo era robado mi hermano fue el que me prestó la plata para comprar el televisor el cual era de 30 millones, yo soy inocente, solicito que mi causa pase a la fase de juicio correspondiente, es todo”.-
El imputado YOINER STEVEN GARCES DIAZ expuso:”Buenas tardes, a mi el día 11 me agarro el FAES, en un apartamento del BAEL con un menor de edad y en eso entraron y nos están culpando de un robo, yo soy inocente de todo lo que me están acusando, solicito que la victima me vea para que pueda decir si yo fui el que estuve en ese hecho, yo soy inocente, solicito que mi causa pase a la fase de juicio correspondiente, es todo”.-
La Defensa, Abg. REINALDO GONZALEZ expuso:“Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice la presente acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa deja constancia de que el ministerio acaba de ratificar el escrito acusatorio y ratifica en todos sus medios de prueba, a su vez esta defensa manifiesta que el que alegas prueba y considera que no existen suficientes elementos de convicción apara poder determinar la participación de nuestro defendido en los presentes hechos, esta defensa realizo las diligencias pertinentes por ante la fiscalía 32° del ministerio publico entre ellas le promovidos testimoniales los cuales eran 7 y el ministerio publico solo tomo a 3 de estos, el ministerio publico no individualizo las conductas desplegadas por cada uno de los hoy imputados en sala, a nuestro defendido no lo pueden vincular con los presentes hechos, por los delitos precalificados por la vindicta pública, en tal caso el delito en el cual incurriera nuestro defendido pudiera ser el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que el juez anterior considero procedente otorgar la revisión de la medida a nuestro defendido, en el caso de acordar el cambio de calificativo nuestro defendido está en la disposición de admitir los presentes hechos de no ser así solicitamos se ordene la apertura a juicio pero tomando en consideración los medios de prueba ofrecidos por ante el ministerio público, ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha: 12-10-18, por tal motivo es que solicito se le acuerde la libertad y en caso de admitir la presente acusación solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que usted a bien tenga señor Juez, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.
La Defensa ABG. DELVIS RAMOS, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice la presente acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa pasa a realizar la siguiente exposición en vista de la acusación presentada por el ministerio público, aunado a la declaración dada por la victima hoy en sala, la cual manifestó que ella no podía decir con certeza que los hoy presentes en sala fueron los que la robaron, que los que entraron a su residencia eran menores de edad, y el ministerio publico hizo caso omiso a esta declaración y ratifico el escrito acusatorio en su totalidad, esta defensa solicita un cambio de calificación en relación a nuestro defendido y solicitamos que sean admitidas todas y cada una de las diligencia consignadas por ante el ministerio público, el ministerio publico no individualizo las conductas desplegadas por cada uno de los aquí presentes en sala, asimismo solicito se le mantenga la medida cautelar y que no sea admitido el escrito acusatorio, por tal motivo es que solicito se le acuerde la libertad y en caso de admitir la presente acusación solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que usted a bien tenga señor Juez, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.
La Defensa Abg. RENATO BLANCO expuso:“Buenas tardes, esta defensa se adhiere a lo solicitado por mis coodefensas. Es todo”.-
La Defensa Abg. MARLIN GARRILLO expuso: “Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice la presente acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa hace mención a lo alegado por la victima la cual manifestó que las personas que entraron a su residencia eran de estatura pequeña y que los mismos eran menores de edad, le llama poderosamente la atención a esta defensa que el acta de procedimiento el cual manifiesta que cuando ella fue víctima ellos aprehenden a los hoy presentes en sala no concuerdan con lo manifestado por la victima hoy aquí en sala, a nuestro defendido no lo aprehenden como se deja establecido en las actas procesales, a nuestro defendido no le incautaron ningún arma de fuego a la hora de ser detenido por lo que no puede ser vinculado con los presentes hechos, esta defensa también presento por ante la fiscalía 32° unos testigos a los fines de que fueran promovidos en sus escrito acusatorio, los cuales no fueron tomados en cuenta, asimismo esta defensa hace saber que el juez anterior otorgo una medida cautelar al otro imputado de la presente causa siendo el caso que ya no hay elementos considerables para poder inculpar a nuestro defendido en los presentes hechos, es que solicitamos que lo haga merecedor la misma medida, por lo que ratifico los escritos de revisión de la medida de fechas: 22-08-18 y 10-10-18, a nuestro defendido se le vulneraron sus derechos constitucionales desde el momento de ser aprehendido, no se ha respetado el debido proceso y solicito copia simple de la presente acta, por tal motivo es que solicito se le acuerde la libertad y en caso de admitir la presente acusación solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que usted a bien tenga señor Juez, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”-.
La Defensa Abg. WILLIAMS GONZALEZ expuso:“Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice la presente acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta defensa observa que nuestro defendido está siendo acusado por el cual no cometió por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la participación de nuestro defendido en los presentes hechos aunado a ello la victima manifestó no poder identificar plenamente a las personas que entraron en su casa ese día, por lo que considera esta defensa que no puede atribuírsele este hecho a nuestro defendido, por tal motivo es que solicito se le acuerde la libertad y en caso de admitir la presente acusación solicito se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que usted a bien tenga señor Juez, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL PAEZ EDENSON, SUPERVISOR (CPNB) ALVARADO, SUPERVISOR (CPNB) ALVARADO JUAN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ACUÑA JOSE Y EL OFICIAL (CPNB) VIOLMER LUIS, de fecha: 12-06-18, adscritos el cuerpo de policía nacional bolivariano, fuerzas de acciones especiales (FAES), Eje Aragua, quienes suscribieron ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL.-
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES YONATHAN VELASQUEZ Y JOSE AMAIZ, de fecha: 13-06-18, adscritos el cuerpo de policía nacional bolivariano, fuerzas de acciones especiales (FAES), Eje Aragua, quienes suscribió INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00890.-
3.- Declaración del ciudadano: NEURIS, rendida por el cuerpo de policía nacional bolivariano, fuerzas de acciones especiales (FAES), Eje Aragua, de fecha: 11-06-18, según ACTA DE ENTREVISTA.-
4.- Declaración del ciudadano: SEIJAS, rendida por el cuerpo de policía nacional bolivariano, fuerzas de acciones especiales (FAES), Eje Aragua, de fecha: 10-07-18, según ACTA DE ENTREVISTA.-
5.- Declaración del ciudadano: RAMIREZ, rendida por el cuerpo de policía nacional bolivariano, fuerzas de acciones especiales (FAES), Eje Aragua, de fecha: 10-07-18, según ACTA DE ENTREVISTA.-
6.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE AMAIZ, adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariano, fuerzas de acciones especiales (FAES), Eje Aragua, de fecha: 13-06-18, quien suscribió RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00110.-
7.- AVALUO REAL, promueve y solicita la admisión del Avaluó Real, solicitado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación de Cagua, mediante oficio N° 05F32-1243-2018, de fecha: 25-07-18, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 161, de fecha: 17-04-07, de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de las cuales no se tiene su resultado. Practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento.-
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 2C-37.287-18, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal e opuesta por la Defensa Privada del imputado HENDERSON JOSE AMARAL BELLO y la defensa privada del Imputado: YOINER STEVEN GARCES DIAZ, opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i ambas del Código Orgánico Procesal Penal, se opusieron a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el articulo 312 Eiusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha: 26-07-18, por la Fiscalía 32° del Ministerio Público, por los hechos calificados como: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el articulo 286 Eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa, asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada ABG. REINALDO GONZALEZ, por ante el ministerio publico en fecha: 14-08-18 Y la defensa anterior del imputado: YOINER STEVEN GARCES DIAZ, en su escrito de excepciones de fecha: 27-08-18. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen a viva voz y de manera individual:“No admito los hechos que se me acusan. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados en su debida oportunidad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa privada ABG. GARRILLO MARLIN, una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio oral y público para los imputados de autos. Remítase la presenta causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Diarícese. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,






La Secretaria

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ




2C-37.287-18
JECM/yah.-*