REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 13 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.717-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA ACEVEDO
FISCALÍA FLG. DEL M.P.: ABG.SANDRA MARTINEZ
IMPUTADO(S): CRUZ RAFAEL OCHOA SEGOVIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
DELITO: ALTERACION DE SERIALES, Previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG.SANDRA MARTINEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de los ciudadanos: CRUZ RAFAEL OCHOA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.028.680, PROFESION O OFICIO: AGRICULTOR, Residenciado en: CALLE PRINCIPAL GUARIPA, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA . Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como LEGÍTIMA, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG.JUAN ESTRADA, quien expuso: “Voy a solicitar se desestime el numeral 8°solicitado por la fiscal del ministerio ya que es un delito con pena menor, es todo.” .

TERCERO: El imputado CRUZ RAFAEL OCHOA SEGOVIA, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, Previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3°, Consistente en: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. Se termino siendo las (04:35) horas de la tarde, Se dicta auto fundado. ES TODO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ACEVEDO
CAUSA Nº 4C-29.717-18
MEBP/VA.-