REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 14 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA No.: 4C-29.699-18
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA ACEVEDO
FISCALÍA FLG° DEL M.P.: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO PAEZ URBINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LLIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía de FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Abg. JHONNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como LEGÍTIMA la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ URBINA, de nacionalidad VENEZOLANO, de 26 AÑOS DE EDAD titular de la cedula de identidad V-21.464.890. SOLTER0 Fecha de nacimiento, 06-03-1993. Profesión u Oficio: MECANICO, DOMICILIO EN: CALLE VENEZUELA CASA N° 112, BARRIO MURO SALAZAR, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solicitó se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO y, se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LLIBERTAD, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En audiencia celebrada la DEFENSA PRIVADA del imputado, ABG. JOSE SILVA, expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:” : Me gustaría recordar lo que es el debido proceso, es una garantía constitucional para garantizar a los ciudadanos, le corresponde a usted esta violación sistemática del debido proceso, el día 24 tenían que haber sido presentando estos muchachos el día 26 de octubre, fue presentado evidentemente el otro muchacho pero el no, el deber es que el tribunal debió trasladarse hasta allá, ya el tribunal estaba al tanto que no estaba tan mal de salud, me dijeron que se iban a trasladar, había una violación sistemática, y aunado a otra serie de derechos humanos, el tribunal no realizaba la audiencia, le dan de alta y es recluido en cuartelito, siguen las violaciones sistemáticas, se violan los articulo 44 49 y 51 constitucional, entonces quiero hacer referencia a los señalamientos que hace el fiscal, el menciona la palabra enfrentamiento y intercambio de disparos, y los delitos que le imputan son uso de facsímil, robo agravado y agavillamiento, me llama la atención la forma de la detención, porque los policías aquí alegan que el muchacho los amenazo con el facsímil, yo me pregunto los policías están acostumbrados, a lidiar, con esto si no se percatan que esto es un arma de juguete, como ellos disparan de espalda, aquí hay una violación de los derechos humanos delitos de lesa humanidad, solo los funcionarios policiales pueden hacer uso de su arma, cuando se ve en peligro su vida, el art 191 del copp que establece la revisión corporal no se tomo en consideración la fijación de los testigos, podemos pasar de alto esto pero fue una hora concurrida, allí muy bien pudieron haber cumplido con el protocolo de ese artículo, si eso hubiese ocurrido, nosotros no estaríamos controvirtiendo esto, por ellos aportarían ideas de cómo sucedieron los hechos, los testigos son necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y contribuyeran a que el ciudadano fiscal conlleve a un feliz término, la cadena de custodia no contiene la inspección técnica, cuando nos permite tener el lugar de los hechos de manera clara, finalmente considero que estamos en la etapa insipiente donde corresponde al ciudadano fiscal la etapa de investigación, pero si le voy a solicitar a esta digna juzgadora una medida humanitaria, debido a que le cortaron parte del intestino grueso, y conlleva a que el muchacho presente un estado de salud deterioro, solicito un arresto domicilio o una libertad asistida, a los fines de que el fiscal recabe lo necesario. Solicito la medicatura forense de mi defendido Es Todo”.
TERCERO: El imputado JOSE GREGORIO PAEZ URBINA luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar: “Yo me encontraba con mi compañero en la moto, en el momento que los funcionarios nos dan la voz de alto, al oficial se le fue un disparo, el oficial era nuevo, en ningún momento estábamos robando, en el momento que me bajo se fue el disparo caigo al suelo, y el pensando que estaba gravemente herido, el funcionario le dice colócale el facsímil, y de allí me llevaron al hospital , Es Todo.
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este Despacho, se observó lo siguiente:
La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“En fecha 24-10-2018, siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la mañana el ciudadano salió de su casa con la finalidad de ir al trabajo, al momento que caminaba por la calle principal de Farma todo sector los samanes, le sorprendieron dos personas en una moto de color azul, con franjas color plata, delgados de color de piel morenos, el que manejaba la moto estaba vestido con suéter de color beige y casco negro y el que iba de parrillero estaba vestido con un suéter de color negro, con gorra y con pistola de color negro lo apunta y bajo amenaza de muerte le dice que le entregue el teléfono celular, es marca SONY ERICKSON, color vino tinto, con la línea movistar, rápidamente y por las circunstancias del momento lo entrego. Es todo.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible:

1. ACTA DE ENTREVISTA, “de fecha 24-10-2018, Quien suscribe Supervisor (PBA) Bolívar Johan, perteneciente de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Adscrito al “Centro de Coordinación Policial Maracay Sur”. Quien manifestó: siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la mañana el ciudadano salió de su casa con la finalidad de ir al trabajo, al momento que caminaba por la calle principal de Farmatodo sector los samanes, le sorprendieron dos personas en una moto de color azul, con franjas color plata, delgados de color de piel morenos, el que manejaba la moto estaba vestido con suéter de color beige y casco negro y el que iba de parrillero estaba vestido con un suéter de color negro, con gorra y con pistola de color negro lo apunta y bajo amenaza de muerte le dice que le entregue el teléfono celular, es marca SONY ERICKSON, color vino tinto, con la línea movistar, rápidamente y por las circunstancias del momento lo entrego. Es todo.
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-10-2018, siendo las 13:30 horas de la tarde, quien suscribe: OFICIAL (PBA) JIMENEZ BRYAN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo esta misma fecha aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, encontrándome cumpliendo funciones inherentes al servicio de patrullaje motorizado en compañía del funcionario Policial, OFICIAL (PBA) ARAUJO EFRAIN, sector los samanes específicamente Av. Fuerza Aéreas Sur, adyacente al establecimiento comercial “Farmatodo”, cuando observamos desde una distancia prudencial a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color azul, el primero quien conduce viste pantalón jeans color azul, suéter color beige, zapatos color negro y casco de color negro; el segundo quien va de parrillero viste un pantalón jeans color gris, suéter negro y gorra, este portaba un arma de fuego y estaba apuntando a una persona de sexo femenino, la ciudadana le entrega un teléfono celular, mientras nos acercamos los mismos no notan la presencia policial, se retiran con sentido ciudadana victima que no indica rápidamente que le acaba de robar el teléfono y están armados, seguidamente nos acercamos mas a ellos, cuando le damos la voz de alto se detienen el primero funge como parrillero se baja de la moto y esgrime un arma de fuego nos apunta y mi compañero a los fines de resguardar nuestras vidas, acciona el arma de su actitud, siendo impactado este a la altura del glúteo, por lo cual desiste de su actitud y se le incauta: UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABOPRADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W890, COLOR VINO TINTO, SERIAL N° CB510YDWH35238202-507917-5, SIN CHIP Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, de inmediato se solicita apoyo para prestarle los primeros auxilios al centro de asistencial más cercano, mientras tanto el segundo quien funge como conductor del vehículo moto, no opuso resistencia, se aprehende y se le incauta: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA HAOJUE, COLOR AZUL, MODELO COOL, CIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA: 81ª3G4H1XWMOO2575, SERIAL MOTOR 162FMJSW1R1120.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Un (01) VEHICULO MOTO MARCA HAOJUE COLOR AZUL, MODELO COOL SIN PLACAS SERIAL CARROCERIA 81ª3G4H1XEMOO2575 SERIAL MOTOR 162FMJ5WIRI1206.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W8901 COLOR VINO TINTO SERIAL N° CB310YDWH35238202-507917-5 SIN CHIP Y CON SU RESPECTIVA BATERIA.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Elaborada en Material Sintético (Plástico Resistente) de Color Negro, con la inscripción “KWC”
6. PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO MOTO, de fecha 25-10-2018, realizada a un vehículo MOTO, marca BAOJUE, color AZUL, modelo COOL, Sin Placas Serial Carrocería: 81ª3G4B1XEM002575, Serial de Motor, 162FMJ35WR11206.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en los artículos 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se ordena Practicar MEDICATURA FORENSE al ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ URBINA. QUINTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal. Fijando como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN: “TOCORON” Estado Aragua. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ACEVEDO


CAUSA N° 4C-29.699-18
MEBP/ VA.-