REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 19 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA No. : 4C-15.956-09
LA JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA ACEVEDO
FISCALIA DE 33° M.P.: ABG. MONICA RAMOS
IMPUTADO: FRACISCO JAVIER ALVAREZ MIRANDA
DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA
DECISIÓN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de 33° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado ABG. MONICA RAMOS celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas,. En contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, natural de: MARACAY Estado ARAGUA, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.264.181, residenciado en CALLE ANZOATEGUI N° 22, SECTOR EL PLAYON OCUMARE DE LA COSTA, Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez la detención como LEGITIMA, y se condene. Es todo.”
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG.JUAN ESTRADA, quien expuso: “solicito se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde una suspensión condicional, debido a mi defendida si cumplió con el trabajo comunitario. Es todo”.
TERCERO: El imputado manifiestan en audiencia:
FRACISCO JAVIER ALVAREZ MIRANDA
Luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifestó:
“No deseo declarar cedo la palabra a mi defensor, es todo.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta como LEGITIMA la Aprehensión. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE Captura Nº 0414162-17 de fecha 13-06-2017, TERCERO: Este tribunal ratifica la Suspensión Condicional del Proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se da por concluida la Audiencia, siendo las (12:50) horas de la TARDE. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ACEVEDO
CAUSA Nº 4C-15.956-09