REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


Maracay, 19 de Diciembre de 2018

208° y 159°

CAUSA No. : 4C-27.717-15
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: YORBANY ENRIQUE NUÑEZ GBLANCO
DEFENSA PUBLICA: ABG. DANIEL JAHEN
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa es seguida contra del Ciudadano: YORBANY ENRIQUE NUÑEZ GBLANCO, naciendo en fecha 02/07/19977 de 40 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.013.700, residenciado en la Pedrera, Barrio Sucre, Sin Calle, S/n, Maracay – Estado Aragua. por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal; delito este imputado por la Fiscalía 5º ratificando acusación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “en fecha 29 de Mayo de 2015, la ciudadana RADAID aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en compañía de su tía, su hija y la sobrina de su tía, transitando por las calles de Vargas donde la había dejado su esposo para que realizaran unas compras, mientras caminaban la prenombrada ciudadana alzo los brazos para recoger su cabello, sintiendo un jalón en el bolsillo delantero derechos de su pantalón que casi la tumba al suelo, es cuando se da cuenta de la situación y se da cuenta que le arrebataron el teléfono celular que portaba, logrando observar un muchacho flaco, alto de ojos azules, que cargaba una chaqueta negra con rayas rojas, el cual emprendió la huida en veloz carrera la ciudadana lo perseguí y le gritaba a la gente para que la ayudaran a detenerlo, es por lo que funcionarios adscritos a la Estación Policial Maracay Centro del estado Aragua, que luego de una pequeña persecución, se logro la aprehensión del ciudadano NUÑEZ BLANCO YORBARY ENRIQUE …” Es Todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico en fecha 30-08-2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

YORBANY ENRIQUE NUÑEZ GBLANCO
“Admito los hechos, estoy arrepentido, Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG.DANIEL JAHEN entre otras cosas, expuso:

““Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. ACTA DE PROCEDIMEINTO, de fecha 29/05/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MONTOYA ANDDRES, Y OFICIAL CORTEZ ROSNEIL, adscritos a la Estación Policial Maracay Centro, Estado Aragua.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2015, rendida por la ciudadana RADAID.
3. AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 30/05/2015, suscrita por el experto ADRIAN LLOVERA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay – estado Aragua .

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del término medio, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del YORBANY ENRIQUE NUÑEZ GBLANCO, naciendo en fecha 02/07/19977 de 40 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-15.013.700, residenciado en la Pedrera, Barrio Sucre, Sin Calle, S/n, Maracay – Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados YORBANY ENRIQUE NUÑEZ GBLANCO, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-27.717-15
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