REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 19 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.722-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA ACEVEDO
FISCALÍA FLAG. DEL M.P.: ABG.JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO(S): JOSE ALBERTO MORAN MAVARES
DEFENSA PUBLICA: ABG. EXIMAR ALVARADO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLAG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG.JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO MORAN MAVARES, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.338.203, profesión o Oficio: Comerciante , Residenciado en: PALMARITO, AVENIDA LAS DELIAS EL CASTAÑO NRO 10-1, quinta LOS TEJEROS. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. EXIMAR ALVARADO, quien expuso: “Solicito una medida menos gravosa, es todo.”

TERCERO: El imputado JOSE ALEJANDRO BOLIVAR JIMENEZ, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “Yo vendo teléfonos, yo saque el puesto y el señor viene, yo le dije que estoy vendiendo el teléfono, con 700 bs no pueden comprar un teléfono que no sirve, el señor se retira y cuando viene, viene con la guardia, el guardia me dijo que él tiene que denunciar, yo le vendí fue una carcasa, ellos de la mercancía le sacaron pilas y las agregaron allí como tengo antecedentes por estafa ellos se enfrascaron en pasarme. Es Todo.,

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, Previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo242 N° 3° y 9°.del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Presentaciones cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS CUATRO Y QUINCE (04:15) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ACEVEDO
CAUSA Nº 4C-29.722-18
MEBP/VA.-