REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 19 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N°: 4C-29.723-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. VANESSA ACEVEDO
FISCALÍA FLAG. DEL M.P.: ABG.JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO(S): LUIS JOHAN TASCIONE PRIETO
JESUS GABRIEL PEÑA PEREZ
WILLIAN ELIAS GARCIA RATTIA,
DEFENSA PRIVADA: ABG.CARLOS ARAQUE
ABG.MARCOS COLMENARES
ABG.DIXO MONTIEL
DELITO: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLAG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG.JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos: LUIS JOHAN TASCIONE PRIETO, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15651833, profesión o Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en: CALLE RODAMUNDO CASA NUMERO 82-A, SAMAN DE GUERE. JESUS GABRIEL PEÑA PEREZ de nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23783622, profesión o Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en: CALLE NUEVOMUNDO NRO 49° SAMAN DE GUERE, ESTADO ARAGUA. ELIAS GARCIA RATTIA de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24445326, profesión o Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en: 19 DE ABRIL, CALLE MADARIAGA NRO 34 ESTADO ARAGUA. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE , y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. CARLOS ARAQUE, quien expuso: “:” Buenas tardes, una vez visto y revestidos cada uno de las palabras contenidas en las actuaciones procesales, estábamos establecen unos hechos donde los funcionarios de la guardia nacional consiguen unas personas cuando pasan a identificar a cada una de estas personas, pudiendo individualizar las sustancias incautadas, a mi representado se le consiguieron 4 envoltorios de presunta cocaína, en las cuales las pruebas toxicológicas, se puede identificar que mi defendido tenía un pesaje de 0.8 pudieron individualizarlo a lo que estable la sentencia de la menor cuantía del 18 de diciembre de 2014 en cuanto a que pudieron ver que se encuentran enverasen en el delito de posesión no calificando el tráfico en la menor cuantía, este defensor solicita que se aparte de la solicitud fiscal en cuanto al delito de tráfico en la modalidad de menor cuanto y pasáramos al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahunado a eso en cuanto a la medida cautelar que se apartarse de los numerales 3, 8 y considerara el ordinal 9 ya que mi presentado una vez revisada la causa, se encuentra en el ordinal 402 y la pena está cumplida, es todo.”
ABG.MARCOS COLMENARES quien expuso: “SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Es todo.
ABG.DIXO MONTIEL quien expuso: :” En referente a lo solicitado por la codefensa, se menciona 0.8 y 1.6, dando por sentada la individualización de la droga, señala la sentencia 2 gramos por lo que ninguno de ellos excedió de esa cantidad, las investigaciones por parte de la fiscalía van a solicitar una posesión de droga, para que una presentación, sin embargo el numeral 9 especifica estar pendiente de la causa, apartándose del número 8° del COPP, por cuanto mis defendidos han mencionado que consumen, eso lo sabemos que el fumar es igual a la posesión de droga, es su medicina. Solicito Una medida Menos Gravosa, de las contentivas en el Artículo 9° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
TERCERO: El imputado LUIS JOHAN TASCIONE PRIETO, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “Soy consumidor. Es todo”.
El imputado JESUS GABRIEL PEÑA PEREZ, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
El imputado WILLIAN ELIAS GARCIA RATTIA,, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “ Soy consumidor. Es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo a parte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVE DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días y estar pendiente del proceso. Por lo que se aparta del Numero 8° Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS CUATRO Y QUINCE (04:15) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ACEVEDO
CAUSA Nº 4C-29.723-18
MEBP/VA.-
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