REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL N° 04
209° Y 158°

MARACAY, 20 DE NOVIEMBRE DE 2018
CAUSA N° 4C-29.684-18
IMPOSICION DE CAUCION JURATORIA

Vista y revisada como ha sido la presente causa N° 4C-29.684-18, siendo la misma seguida en contra del imputado LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.411, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fue imputado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Aragua, habiendo sido acordada en fecha 15-10-2018, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta días, y consignar un (01) fiador.-

Ahora bien, la Defensa del imputado ABG. EXCIMAR ALVARADO, presentó solicitud de exoneración de fiadores y SOLICITUD DE CAUCIÓN JURATORIA, en virtud de la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, por parte del imputado.

En razón de lo expuesto por la Defensa, el Tribunal considera justo y procedente acordar la sustitución de la Caución personal por una Caución Juratoria.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA EXONERAR al imputado JOSE LUIS ALEJANDRO APONTE AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad V-26.148.411, de la obligación de presentar fiadores, y en lugar de esta obligación, le impone PRESTAR CAUCIÓN JURATORIA, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar la Libertad al imputado inmediatamente después de materializada la Caución Juratoria. Levántese acta contentiva de Caución Juratoria. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

CAUSA N° 4C-29.684-18
MEBP/Ks*