REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Maracay 23 de Noviembre de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 4C-29.730-18

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ

SECRETARIO: ABG. BRAULIO MELGAREJO
IMPUTADO: ROJAS HERES CESAR AUGUSTO.
DEFENSA: DP 3° ABG. IVON TORRES
FISCAL FLG. °: ABG. JOSELYN GOMEZ

En la presente causa Nº 4C-29.730-18, seguida contra el imputado: ROJAS HERES CESAR AUGUSTO, de nacionalidad Venezolano, natural de: TINAQUILLO ESTADO COJEDES, nacido en fecha 18/09/1999, de 19 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.439.251, residenciado en: Barrio Los Hornos, Sector Don Juan Calle 2 Casa S/N Maracay Estado Aragua. Quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. El Representante del Ministerio Público ABG. JOSELYN GÓMEZ quien expone: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a la imputada presente en la Sala de Audiencias, solicita se LEGITIME la detención, se DECLINE la competencia de conformidad con el art. 80 del Código Orgánico Procesal Penal a el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y solicito se mantenga la medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal hasta que sea escuchado por su Juez Natural,” oída todas las partes este tribunal dicta decisión en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
En uso de la competencia para conocer y decidir, conferida por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo oído a todas las partes, asegurándole a las mismas sus derechos constitucionales, especialmente al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131, 130, 125 y haber revisado el contenido de las actas procesales este Tribunal de Primera Instancia Estatal en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, apegándose de la solicitud fiscal, considera que lo ajustado a derecho es que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se PRIMERO: Se declara como LEGITIMA la aprehensión del ciudadano: ROJAS HERES CESAR AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.439.251, por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Cojedes según EXPEDIENTE N° HP21-P-2018-002923 de fecha 28/08/18, Por el delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO en virtud de que el Órgano Jurisdiccional encargado para pronunciarse es el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, por ser su Juez Natural, es por lo que se ordena DECLINAR la presente causa al referido Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se acuerda mantener la medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Con el objeto de que sea oído por el Juzgado Competente. Se deja constancia que el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. BRAULIO MELGAREJO
CAUSA: 4C-29.730-18