REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 24 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.728-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BENITEZ DEL PINO
DEFENSA PUBLICA: ABG. IVONNE TORRES
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ANGEL BENITEZ DEL PINO, de nacionalidad Venezolano, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido en fecha 27/05/1992, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.758.420, residenciado en: CALLE MIRANDA NUMERO 17 PUEBLO DE ACUMARE DE LA COSTA, se califique la detención como FLAGRANTE y se siga por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. IVON TORRES, quien expuso: “solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano, y se le conceda la libertad para que el mismo pueda solventar la situación jurídica ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El a esta altura ya está corriendo el riesgo el tenia que incluir el oficio y me dice que el oficio lo tiene su abogada, por lo que Solicito se decline el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primero de Control (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los efectos de celebrar la audiencia correspondiente. Es todo”.

TERCERO: El imputado MIGUEL ANGEL BENITEZ DEL PINO luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hay delito que precalificar. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. . ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS DOCE Y DIEZ (12:10) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-25.728-18
MEBP/Ks*