REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 25 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.731-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA FLAG. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO(S): RODRIGUEZ GUEREPE JOSE GREGORIO
MOLINA ACOSTA ANYERLYN
DEFENSA PRIVADA: ABG.NELSY MILETZI DIAZ
ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DELITO: HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 452 ordinal 1° del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLAG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG.CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 1 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GUEREPE, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.065.467, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/10/1993, natural de MARACAY, Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: BARBERO, residenciado en: EL PAIRO LARASPEÑA, MANZANA 2, CASA SIN NUMERO, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, telf.: no tiene, , y la ciudadana, ANYERLYN MOLINA ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.335.738, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-06-1991, natural de SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, Estado Aragua, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EL PAITO, LARASPEÑA MANZANA N#2, CASA SIN NUMERO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, telf.: (0414) 380-21-41. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien expuso: “existe una denuncia vía telefónica, el cual no fue identificada, se desvirtuar el delito de hurto calificado se desvirtúa la apropiación indebida, lo incautado no está solicitado, por ningún organismo del estado, igualmente en el acta policial no se evidencia y no se indica cual fue el funcionario que efectuó la presunta revisión corporal, en la cadena de custodia presuntamente se incautaron tres laptos que no están solicitadas todo fue realizado por el funcionario Joan rivera mas no señala quien lo recibió, esta defensa solicita la nulidad de todos los actos realizadas por los funcionarios, se violo el derecho a la propiedad, no presentaron los funcionaos orden de ingresas a la casa se puso en peligro la vida de un niño el cual fue dejado en el inmueble solo, ya que sus padres están presente, solicito se aparte de la solicito del Ministerio Publico y solicito otorgue una libertad plena vista todas las anomalías del presente acto. Es todo”.
TERCERO: El imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GUEREPE, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

La imputada ANYERLYN MOLINA ACOSTA, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su ordinal 1 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVE DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en estar pendiente del proceso. Por lo que se aparta del Numero 3° Solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS DOCE Y VEINTICINCO Y CINCO (12:25) HORAS DE LA MAÑANA. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.731-18
MEBP/Ks*