REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 25 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No.: 4C-29.734-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA FLG° DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO(S): WILLIAM JOSE ROJAS HERRADA
VICTOR JOSE SOLORZANO CARPIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA
ABG. LOREDANA MUJICA COSTANZO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMINETS DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA CAUETELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Abg. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.343.225, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/05/1995, natural de SAN MATEO, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: SECTOR GUANARITO BARRIO MAURO SALAZAR, CALLE BOLIVAR, CASA N° 34, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, telf.: (0426-947-2364), VICTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.434.307, de 51 años de edad, nacido en fecha 10/07/1967, natural de TURMERO, de estado Civil Casado, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: TURMERO, GUANARITO, CALLE CARABOBO, PROLONGACIÓN CARABOBO, CASA 36-6, ESTADO ARAGUA, telf.: (0416-743-19-16), por la presunta comisión del delito para el ciudadano; VÍCTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO: como, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y para el ciudadano WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA, el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, asimismo solicitó se continúe el procedimiento por vía ORDINARIO, y Se decrete para el ciudadano, VICTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en su ordinal, 3 y 9 y para el ciudadano, WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA, Se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, quien expone: “esta defensa solicita que este tribunal se aparte del delito de robo por cuanto del análisis de las actas procesal que conforman el expediente no se desprende con el hecho cometido que sucedió tres meses atrás, de unos teléfonos que se sustrajeron de una tienda, ciudadana juez la denuncia se hizo el día 9 y la aprehensión el día 20, no existe un delito no hay robo él es una persona trabajadora, ellos trabajan todos los días de la semana tiene más 5 años trabajando ahí, es imposible involucrarlo porque él estaba trabajando cuando ocurrieron los hechos, el teléfono es proveniente de un robo, mas no existe elementos que inculpen a este ciudadano del hecho, el solo revende el teléfono, por consiguiente su conducta se subsume el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y solicito una medida cautelar, ya que el mantiene a su familia, y la victima no estaba presente en el momento en que ocurrió el robo, no existen elementos que se vinculen con el delito, para transferir un bien mueble solo se necesita un dominio. Es todo”.
ABG. LOREDANA MUJICA, quien expone: estamos en un situación con dos ciudadanos, mi defendido Víctor es un señor con una conducta intachable, el nunca tuvo conocimiento que el teléfono era ilícito, mas allá del hecho como tal el peco de inocente, al no tener un documento que acredite la propiedad, mas yo pido una libertad plena para mi defendido. Es todo.”

TERCERO: el imputado, WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar: “a mí me llegaron vendiendo el teléfono por 3000 soberanos como yo tenía el teléfono se lo ofrecí a él en 5000 para ganarme una comisión, yo pregunto por ese teléfono y me dijeron que era de afuera, que no era robado que no había problema con eso, por eso hacemos el negocio, quien me lo dio se fue del país y no sé cómo se llama, yo soy pescador, yo trabajo, desde las 7am hasta las 04:00 de la tarde, de lunes a lunes en la comercializadora “JJM” mi patrón es Juan, no me mostraron ningún soporte, yo le creí porque la hermana acaba de llegar de otro país, y me dijo que lo vende porque no le gusta, lo conozco de vista pero no de trato, no sé donde vive, el se fue para Colombia, le dicen (MOU) él me vendió el teléfono en 3000 bolívares soberanos. Es todo”.

el imputado, VICTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar: ”estaba en mi trabajo que me buscaba la PTJ, me resulta extraño, fui hasta allá, me dijeron que me estaban buscando por todos lados, fui a presentarme me apersone allá fui a la delegación, me pidieron mi nombre y cedula y el teléfono, cuando llegue me dijeron que buscara el teléfono y le dije que no lo tengo se los mande a traer, y me lo revisaron me pidieron el número de teléfono completo y me dijeron que tenía un problema me preguntaron a quien le compre el teléfono, y les dije quien, les pregunte cual era el problema y me dijeron que estaba relacionada con un robo, lo que es falso me dicen que yo tengo problemas con eso, me lo vendieron en 5000 soberanos, el solo me dijo que se lo estaban vendiendo al pero no tenía el dinero para comprarlo, yo nunca he comprado cosas robadas, pero como es un amigo conocido le pregunte si tenía algún problema y me dijo que no. Es todo.”

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este Despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la tarde del día 22 de noviembre del presente año, el DETECTIVE AGREGADO KEVIN GIL, en la cual deja constancia de las circunstancia de los hechos, de modo, tiempo y lugar, prosiguiendo con las investigaciones inherentes a la causa signada con la nomenclatura N° K-18-0222-0018, en la cual se pudo determinar que el equipo telefónico signado con el numero 0414-492.5738, quien es propiedad del ciudadano VICTOR SOLORZANO, por lo que se conformo una comisión integrada a los fines de ubicar e identificar al ciudadano en mención, donde se procedió a realizar una inspección corporal, logrando la incautación de un (01) teléfono, marca: ALCATEL, modelo: IDEALXCITE, serial IMEI 014827004249652, de la misma manera el DETECTIVE AGREGADO EMILY ASCANIO, procedió a ubicar e identificar al ciudadano WILLIANS ROJAS, donde el mismo sin coacción alguna informo que efectivamente había participado en el hecho que se le señala, evidenciándose de esta manera la aprehensión efectiva de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA y VICTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO.


2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2018, siendo las 19:00 horas de la noche, quien suscribe, DETECTIVE AGREGADO KEVIN GIL, en la cual deja constancia de las circunstancia de los hechos, de modo, tiempo y lugar, prosiguiendo con las investigaciones inherentes a la causa signada con la nomenclatura N° K-18-0222-0018, en la cual se pudo determinar que el equipo telefónico signado con el numero 0414-492.5738, quien es propiedad del ciudadano VICTOR SOLORZANO, por lo que se conformo una comisión integrada a los fines de ubicar e identificar al ciudadano en mención, donde se procedió a realizar una inspección corporal, logrando la incautación de un (01) teléfono, marca: ALCATEL, modelo: IDEALXCITE, serial IMEI 014827004249652, de la misma manera el DETECTIVE AGREGADO EMILY ASCANIO, procedió a ubicar e identificar al ciudadano WILLIANS ROJAS, donde el mismo sin coacción alguna informo que efectivamente había participado en el hecho que se le señala,
2. ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, RIELA EN EL FOLIO 03 DE LA UNICA PIEZA.
3. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, RIELA EN EL FOLIO 04 DE LA UNICA PIEZA.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se logro incautar: UN (01) APARATO DE COMUNCIACION DE USO MANUAL, DENOMINADO TELEFONO CELULAR, EL CUAL EXHIBE EN SU PARTE FRONTAL UNA PANTALLA CRISTALINA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO Y USO DE CONSERVACION, COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO 5044R, SERIALES IMEI 014827004249652.
5. INSPECCION TECNICO LEGAL N° 1582, la cual es realizada en la siguiente dirección BARRIO GUANARITO, CALLE CARABOBO, CASA N° 36-6, PARROQUIA CASCO CENTRAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
6. INSPECCION TECNICO LEGAL N° 1583, la cual es realizada en la siguiente dirección BARRIO GUANARITO, SECTOR MAURA SALAZAR, CALLE BOLIVAR, CASA N° 39, PARROQUIA CASCO CENTRAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por tales motivos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, para el ciudadano; VÍCTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO: como, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y para el ciudadano WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA, el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la para el ciudadano, VICTOR JOSÉ SOLORZANO CARPIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en su ordinal, 3 y 9 y para el ciudadano, WILLIAM JOSÉ ROJAS HERRADA, Se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Fijando como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS DOS Y ME (04:15) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ OJEDA
LA SECRETARIA,


ABG. KARELYS SONS


CAUSA N° 4C-29.734-18
CACO/Ks*