REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


Maracay, 27 de Noviembre de 2018

208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.585-18
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 6° M.P: ABG. JUAN PEREZ
ACUSADO: JUAN JOSE CABAÑA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. CEDRYS PALENCIA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa es seguida contra del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO MORENO GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de: ESTADO GUARICO, nacido en fecha 04/02/1991, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.594, residenciado en AVENIDA EZEQUIEL ZAMORA, CASA N° 04, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; delito este imputado por la Fiscalía 6º ratificando acusación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 6º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “Siendo las 10:15 horas de la Mañana, se encontraba realizando recorrido de patrullaje de prevención y seguridad Ciudadana a bordo de la unidad RP-333, el funcionario OFICIAL JEFE (PBA) JIMENEZ CREDENCIAL: 3235 y el SUPERVISOR JEFE (PBA) PALENCIA LEONEL CREDENCIAL: 2199, pertenecientes al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Adscrito a la Estación Policial Los Overos del Centro de Coordinación Policial Mariño I, por la encrucijada de Turmero específicamente por la carretera Nacional San Mateo Turmero, en un terreno baldío que se encuentra, frente al hotel jardín, lograron avistar a un ciudadano quien para el momento se encontraba en posesión de un Cable de color Negro, comúnmente utilizados por la compañía de CANTV y de Televisión por cable o internet, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios Policiales, quien al percatarse de la comisión policial, se dio a la fuga, en veloz carrera originándose una persecución, siendo aprehendido a pocos minutos, se le hizo el conocimiento de sus derechos y garantías del imputado, los objetos incautados presenta las siguientes características: Un (01) Retazos (sic) de Cable de fibra óptica, de color negro de aproximadamente 2 Metros de largo…” Es Todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en fecha 30-08-2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

LUIS ALEJANDRO MORENO GUERRERO
“admito los hechos que se me imputan, yo soy responsable, de lo señalado por la fiscalía del Ministerio Publico, es todo”

Por su parte La Defensa ABG.CEDRYS PALENCIA entre otras cosas, expuso:

“Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) JIMENEZ CREDENCIAL: 3235 y el SUPERVISOR JEFE (PBA) PALENCIA LEONEL CREDENCIAL: 2199, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Adscrito a la Estación Policial Los Overos del Centro de Coordinación Policial Mariño I.
2. Declaración de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO CAMPOS JOHANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, quienes suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-07-208, suscrita por los Funcionarios Supervisor Jefe (PBA) Palencia Leonel y Oficial Jefe (PBA) Jiménez.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 235, de fecha 17-07-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CAMPOS JOHANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño .

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) DE PRISIÓN, partiendo del término mínimo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.594, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados LUIS ALEJANDRO MORENO GUERRERO, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.585-18
MEB/Ks*