REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 28 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA No. : 4C-29.420-18
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: ARMANDO JOSE ARCILA ESTRADA
RICHARD ALEJANDRO CANDIALES SALAZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. VIVANA RAMIREZ
ABG. LEONARDO AREVALO
ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa es seguida contra del Ciudadano: 1.- ARMANDO JOSE ARCILA ESTRADA, titular de la cedula de identidad n V-14.355.103, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 16-03-1979, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA N° 67, MUNCIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, .Y 2.-RICHARD ALEJANDRO CANDIALES SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-13.270.935, de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 26/02/1977, residenciado en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, CASA N° 67, MUNCIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; delito este imputado por la Fiscalía 29º ratificando acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Aragua.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “En fecha 27 de Enero de 2018 en horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana ZULIENRY ya venía sospechando sobre la perdida de ciertas cantidad de papel para los puntos de ventas de la empresa, debido a que en fecha 26/02/2018, luego de haber inventariado físico del área del depósito de la Empresa NATIVA HOLDING, se percata que efectivamente existen un faltante de 171 cajas de rollos para los puntos de ventas membretados, es por lo que inmediatamente le informo sobre lo sucedido al jefe de seguridad bancaria FRANCISCO OROPEZA mediante un correo electrónico, debido a lo sucedido el jefe de seguridad bancaria procedió a activarse y a supervisar todos los movimientos de las aéreas de servicios del banco, es por lo que se percata de que uno de los vigilantes de nombre RICHARD CANDIALES no se encontraba en su puesto de trabajo, inmediatamente se traslado a la parte externa con la finalidad de ubicar al vigilante es cuando observa que el mismo portaba dos (02) caja de cartón y pretendía entregárselas al supervisor de su empresa de vigilancia, es por lo que se logra la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEJANDRO CANDIALES SALAZAR Y ARCILA ESTRADA ARMANDO JOSE, asimismo se logra la incautación de UNA (01) CAJA ELABAORADA EN CARTON, CONTENTIVO DE CIEN (100) ROLLOS DE PAPEL, PARA PUNTOS DE VENTA y UNA (01) CAJA ELABAORADA EN CARTON, CONTENTIVO DE CIENTOCUARENTA Y CUATRO (144) ROLLOS DE PAPEL …” Es Todo”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 7 del Ministerio Publico en fecha 28/03/2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
ARMANDO JOSE ARCILA ESTRADA
“Admito los hechos, estoy arrepentido, es todo”
RICHARD ALEJANDRO CANDIALES SALAZAR
“Admito los hechos, estoy arrepentido, es todo”
Por su parte La Defensa entre otras cosas, expuso:
“Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-02-2018, suscrita por los Funcionarios Inspector agregado Lennin Méndez, Detectives Yimer Sarmiento, Leonardo Fulco, Dayanis Linares y Franyer Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Maracay, estado Aragua.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2018, rendida por la ciudadana ZULIENRY suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0333, de fecha 27/02/2018, suscrita por los Funcionarios Inspector agregado Lennin Méndez, Detectives Yimer Sarmiento, Leonardo Fulco, Dayanis Linares y Franyer Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Maracay, estado Aragua.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2018, rendida por la ciudadana OROPEZA suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/02/2018, rendida por la ciudadana TOVAR suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño.
6. AVALUO REAL N° 0302, de fecha 27/02/2018, suscrita por la Funcionaria Detective Dayanis Linares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Maracay, estado Aragua.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° T-0642-18, de fecha 27/02/2018, suscrita por el Funcionario Detective Yumber Sarmiento, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Maracay, estado Aragua.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL N° 3560-508-0792, de fecha 28/02/2018, suscrita por el Dr, Osmir Muñoz, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO – LEGAL N° 3560-508-0791, de fecha 28/02/2018, suscrita por el Dr, Osmir Muñoz, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del término mínimo de CUATRO (04) AÑOS, y aumentando UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE ARCILA ESTRADA y RICHARD ALEJANDRO CANDIALES SALZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados ARMANDO JOSE ARCILA ESTRADA y RICHARD ALEJANDRO CANDIALES SALZAR, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.420-18
MEB/Ks*
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