REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 28 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.712-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
IMPUTADO: ANSONI JOSE RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD CEDEÑO
DELITO: ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionados en el artículos 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. RICHARD CEDEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANSONI JOSE RODRIGUEZ; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a la mencionada imputada, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, petición que hace el referido defensor invocando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:

En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del ciudadano ANSONI JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionados en el artículos 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que:

“…Cursa por ante su digno tribunal, causa llevada contra el ciudadano antes identificado, quien fuera presentado en fecha 08-08-2018, donde se realizara Audiencia Especial De Calificación De Flagrancia, y que le fuera imputado por la presunta y negada participación en los delitos de ACCESO INDEBIDO, FRAUDE ELECTRONICO, previstos y sancionados en los articulo s6 y 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y le fue decretado Medida Privativa De Libertad, actualmente detenidos en la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Con Sede En La Victoria Estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN
El objeto de la presente solicitud radica en el efecto que tiene la medida impuesta, siendo que limita gravemente los derechos de mi defendido, ya que la medida que fuera decretada por su tribunal, ha ocasionado un gravamen irreparable sobre mi patrocinado, toda vez que al analizar detenidamente cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, es oportuno destacar algunos vicios procesales que afectan el pleno desarrollo y el buen desenvolvimiento de la investigación en curso, originando directamente violaciones a los derechos que le atañen a mi patrocinado.
…Omissis…
De la misma manera se observa de las actas que rielan anexas a la presente investigación, que la representación fiscal a la presente fecha NO TIENE basamento legal ni fundamento jurídico sustentable en razones de derecho para poder solicitar que a mi defendido se le decretara MEDIDA PRIVATIVA D ELIBERTAD, por considerar que se encontraban debidamente llenos los parámetros de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
Ciudadana jueza, si analizamos a profundidad el contenido de las actas que existen en la causa in comento, podremos verificar que únicamente existe una denuncia donde la ciudadana CINTHYA MEZA, señala a groso modo que accedieron a su cuenta en INSTAGRAN ofreciendo dólares a la venta; sin embargo. Ella no señala directamente a mi patrocinado de modo directo ni indirecto como autor no participe en el hecho que le atribuyera el Ministerio Público en la Audiencia Especial, es decir, mi defendido, no se encuentra incriminado en el hecho denunciado ni directa ni indirectamente ni por comisión ni por omisión y así quedado demostrado a la presente fecha, en la cual la representación fiscal únicamente ha presentado a su tribunal como medio probatorio la denuncia antes transcrita, movimientos bancarios, y actas policiales, entre las cuales, de estas últimas, solo se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los sujetos allí mencionados.
…Omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a este Tribunal que por VIA DE REVISION se sirva usted SUSTITUIR a favor de mi defendido la Medida Privativa De Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privativa De Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, toda vez que se infiere, los supuestos que motivaron inicialmente la medida decretada en su contra, se han modificado sustancialmente pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado…”

Este Tribunal considera efectivamente que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, es decir, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial de los imputados, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representada en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), si bien es cierto la defensa alega en su escrito, que la medida decretada ha ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, estableciendo vicios en el proceso, no menos es cierto que, la fase de investigación es la encargada de recabar los elementos tendientes para el esclarecimiento de los hechos, el reconocimiento en rueda de individuos realizado en este Tribunal es un elemento más de convicción que puede utilizar el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, en tal sentido en la audiencia de presentación de imputados el Tribunal acordó la continuación de la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para culminar la investigación.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los imputados, en virtud de que esa valoración inicial se realiza al momento de la audiencia de presentación, así mismo existen elementos tendentes a demostrar que la misma participó en el hecho que se le atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

En consecuencia se observa en el petitorio de la defensa del ciudadano ANSONI JOSE RODRIGUEZ, que no señala ningún hecho o circunstancia diferente a lo alegado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en la fecha quince (15) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), todo ello trae como consecuencia la ratificación de la presunción razonable de fuga y que hace que otra medida de coerción sea insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar el fin del proceso, tal y como lo prevé el artículo 13 ibidem.

Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar Privativa, no han variado por las razones antes expuestas; es por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine, el cual establece:

“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”. (Negrilla de este Tribunal de Instancia).

A este tenor por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ANSONI JOSE RODRIGUEZ, antes identificada, solicitada por el defensor ABG. RICHARD CEDEÑO, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva Libertad, dictada en fecha 20 de mayo de 2017, a los precitados imputados, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

CAUSA N° 4C-29.712-18
MEBP/Ks*