REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 29 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N° 4C-29.067-17
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 29° DEL M.P.: ABG. RUSMARY BASTARDO
IMPUTADO: LUÍS VICENTE PAREDES ÁVILA
DEFENSA PUBLICA ABG. DIONNY MAY
DECISIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes el acusado LUÍS VICENTE PAREDES ÁVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, nacido en fecha 27-09-1990, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.442.184, residenciado en URBANIZACIÓN BAEL, SECTOR D, CASA NUMERO 10-A, PALO NEGRO – ESTADO ARAGUA, su Defensor ABG. DIONNY MAY, y la ciudadana Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RUSMARY BASTARDO, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

La ciudadana representante de la Vindicta Pública, Fiscal 32° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:

“(…) “en fecha 17 de Mayo del año 2017, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, se presenta un ciudadano a la estación policial Base Aérea Libertador, manifestando que en la urbanización Bael, Sector E, Calle 4, Casa N° 40, se encontraba un ciudadano tratando de despegar l abomba de agua, por lo que se parecía extraño, en virtud de ello los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección señalada, al llegar al lugar observaron al ciudadano descrito, quien estaba saltando de una residencia con una bomba de agua, se procedió a detenerlo y realizarle la inspección corporal, logrando la aprehensión del ciudadano PAREDES AVILA LUIS VICENTE .

Al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal; Ante esta situación, el acusado LUÍS VICENTE PAREDES ÁVILA, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “…ADMITO EN ESTE MOMENTO HABER REALIZADO EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ME ACUSA Y SER RESPONSABLE DE LA PERPETRACIÓN DEL MISMO Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. La representación de la Defensa pública solicita a favor de su defendido la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no objetó la Alternativa propuesta.

Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Cuarto de Control Estatal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:. PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requerimientos del Artículo 308 ejusdem, SE ADMITE la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía 1° Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LUÍS VICENTE PAREDES ÁVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, nacido en fecha 27-09-1990, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: ALBAÑIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.442.184, residenciado en URBANIZACIÓN BAEL, SECTOR D, CASA NUMERO 10-A, PALO NEGRO – ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal; Así mismo se ADMITEN las Pruebas ofrecidas por ser éste dada su necesidad, legalidad y pertinencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a favor del acusado: LUÍS VICENTE PAREDES ÁVILA, bajo las siguientes condiciones: Prestar Trabajo Comunitario por el lapso de TRES (03) MESES, cada TREINTA (30) DÍAS por ante BARRIO ADENTRO, UBICADO EN BASE AEREA LIBERTADOR (BAEL) ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del BARRIO ADENTRO, UBICADO EN BASE AEREA LIBERTADOR (BAEL) ESTADO ARAGUA, a los fines de informar lo conducente. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial Central a los fines de su cuido y resguardo.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

CAUSA Nº 4C-29.067-17
MEBP/Ks*