REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


Maracay, 29 de Noviembre de 2018

208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.389-18
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 29° M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: RONNY ISMAEL BELLO BRACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIXON MONTIEL
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa es seguida contra del Ciudadano: RONNY ISMAEL BELLO BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de: YARACUY, naciendo en fecha 17-10-1995 de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TECNICO DE CELULARES, titular de la cedula de identidad Nº V-27.966.534, residenciado en COQUIBACOA, MUNICIPIO BRUSULA, CALLE 3 Y 8, ESTADO YARACUY., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal; delito este imputado por la Fiscalía 6º ratificando acusación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “En fecha 12 de Enero de 2018, en momentos en que la víctima se encontraba en su residencia, se dispone a dirigirse a su habitación y buscar en sus gavetas un dinero que mantenía guardado en el mismo para entregárselo a su hermana y logra percatarse que dicho dinero no se encontraba en el lugar (moneda de curso legal Americano y Europeo), así como prendas de oro y otros objetos de valor, presumiendo que sujetos desconocidos habían ingresado a su residencia y le habían hurtado dichos objetos, razón por la cual llama a la señora de mantenimiento la cual posee llaves del inmueble, desconociendo el paradero de los mismos, luego de ello la victima procedió a realizar la denuncia, y luego de realizada las pesquisas necesarias, se pudo evidenciar en la residencia de la señora DILENNA MERCEDES BRACHO BAUDIN los objetos antes señalados, razón suficiente para materializar la aprehensión del ciudadano RONNI YSMAEL BELLO BRACHO, …” Es Todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en fecha 30-08-2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

RONNY ISMAEL BELLO BRACHO
“admito los hechos que se me imputan, yo soy responsable, de lo señalado por la fiscalía del Ministerio Publico, es todo”

Por su parte La Defensa ABG.DIXON MONTIEL entre otras cosas, expuso:

“Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-01-218, rendida por la ciudadana OLGA.
2. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEONARDO FULCO, DETECTIVE DAYANIS LINARES, DETECTIVES FRANYER OCHOA, ALBERT MORILLO y HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.
3. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 070, de fecha 15-01-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0086, de fecha 15-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEONARDO FULCO, DETECTIVE DAYANIS LINARES, DETECTIVES FRANYER OCHOA, ALBERT MORILLO y HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-218, rendida por la ciudadana CARLOS.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-218, rendida por la ciudadana SOFIA.
7. AVALUO REAL N° 0069, de fecha 15-01-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° T-023-01-18, de fecha 15-01-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE HUFREIN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-218, rendida por la ciudadana OLGA.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0178, de fecha 15-01-2018, suscrita por la Dra. CLARA TRUJILLO, Médico Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Aragua.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-01-218, rendida por la ciudadana OLGA.
12. ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2018, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR YOVERA ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO ANGIE LOPEZ, y OFICIALES DARWIN FALCON, RICHARD SALAZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Bruzual del Cuerpo de Policía del estado Yaracuy.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del RONNY ISMAEL BELLO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 22.940.594, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados RONNY ISMAEL BELLO BRACHO, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.389-18
MEB/Ks*