REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 30 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N°: 4C-29.736-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA 15°. DEL M.P.: ABG. ELMIS VIERA
IMPUTADO(S): YORMAN DAVID SILVA SILVA
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLAG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. ELMIS VIERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: YORMAN DAVID SILVA SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.890.323, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-05-1995, natural de MARCAY. ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SAN RAFAEL, CALLE 24 DE OCTUBRE, CASA N° 40, MARACAY- ESTADO ARAGUA. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG PAUL CABALLERO, quien expone: “buenas tardes, vengo con ocupación por el infante de 3 años, indica mi defendido que el niño se resbalo y se cae al piso evidenciándose en el folio 9, el se encarga de ese niño que no es su hijo biológicamente, ya que fue abandonado por su padre, estas circunstancia será el ministerio público, me apego a lo solicitado por la vindicta pública, menos el ordinal 8° ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, que no se haga presumir para que el ministerio público, exceptuando el ordinal 8, con una medida menos gravosa. Es todo”.

ABG. MARIA OROZCO, quien expone: “buenas tardes, me acojo a lo solicitado por mi codefensa, y traigo acotación que mi defendido está a cargo de dos menores mas, y además de ello cumple con las labores que se desempeña en la parte de la crianza, y la responsabilidad que asume en su rol como padre. Es todo”.

TERCERO: El imputado YORMAN DAVID SILVA SILVA, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “Yo tengo dos años viviendo con mi esposa, yo nunca le he pegado a mi hijo, la mama es ella, ese dia estaba, nos viendo televisión, cuando yo llegue el niño estaba comiendo pupu cuando lo fui agarrar para limpiarlo él se me resbalo y se dio un mal golpe, tengo casi 3 años viviendo con ella y nunca le he pegado a ese niño, yo los atiendo y hasta le cocino y le lavo, no tengo porque ponerle la mano al niño, es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVE DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la consignación de dos (02) fiadores cada uno de 180 U/T. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.736-18
MEBP/Ks*