REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 30 de Noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.740-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA FLAG. DEL M.P.: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADO(S): HERNANDEZ ANTONY JOSE
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de FLAG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG.JHONNY CARRUYO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en contra del ciudadano: HERNANDEZ ANTONY JOSE titular de la Cedula de Identidad N° V-20.107.321, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/11/1990, natural de MARCAY. ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: BARRIO RIO BLANCO, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO, CALLE LIBERTAD, CASA N° 06 MARACAY, ESTADO ARAGUA. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. MARIA ROJAS, quien expuso: “considero que no existe en acta la culpabilidad de mi defendido, esta defensa se solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales. Es todo”.

TERCERO: El imputado HERNANDEZ ANTONY JOSE, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “Yo trabajo en mármol de granitos en Venezuela, yo estaba en mi día libre, fui al Maracay plaza, y me fui a l aparada, me detuvieron los funcionarios y luego de hacerme la revisión, y me pidieron la documentación y me preguntaron que si estaba preso alguna vez, no he faltado nunca, si quiere le puede conseguir una constancia de trabajo, cuando estábamos en la comisaria del centro me exigieron una cantidad de dinero y le dije que no los tenía y me dijeron que me presentarían, es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, a los imputados, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVE DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 5° y 9° Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición al lugar de los hechos y estar pendiente del proceso. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.740-18
MEBP/Ks*