REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001402
PARTE ACTORA: ELVIN GOYO Y DANI LOPEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS Y ALEXIS GARCIA
PARTE DEMANDADA: YSRAEL ENRIQUE URDANETA SALAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicio la presente causa por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que presentaron los ciudadanos Carmen Salinas y Alexis García, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.578 y 188.837 respectivamente en nombre y representación de los ciudadanos ELVIN GOYO y DANI LOPEZ, venezolanos , titulares de las cédulas de identidad números 16.240.698 y 25.159.280 respectivamente en su carácter de parte actora litis consorte en contra de el ciudadano YSRAEL ENRIQUE URDANETA SALAS en fecha 18 de julio de 2017 por ante este Circuito. Consta por nota de distribución de causas cursante al folio 27 que correspondió en el sorteo público celebrado el día 19/7/2017 el conocimiento del asunto a este Juzgado. Consta auto dictado en fecha 21 de julio de 2017 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en esa misma fecha se dicta auto dando por admitida la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación del secretario de haberse producido la notificación, ordenándose la notificación de la demandada por cartel respectivo el cual fue librado esa misma fecha. Constan a los autos consignacion de notificación a la demandada de manera negativa del alguacil Franklin Rojas de fechas 3/7/2017 por las razones expuestas en la misma, cursantes a los folios 31 al 34. Luego de ello no hay más actuaciones DE LAS PARTES en el presente asunto.
Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de una de las partes ( la parte actora ) se produjo el día 18 de julio de 2017 a través de sus apoderados judiciales cuando presentaron el libelo de demanda de la presente causa para iniciar el presente proceso, trascurriendo a la fecha de esa actuación 1 año, 4 meses y 3 días. Así las cosas es de considerar lo contenido en la normativa adjetiva laboral que se trascribe a continuación:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.
Así mismo el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En sintonía con las normas supra trascritas, se evidencia que desde la fecha supra señalada la parte actora no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso y para lograr la notificación de la demandada hasta el día de hoy por lo cual se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento en la presente causa, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora por boleta, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por no tener interés en el juicio al no haber sido emplazada en la oportunidad correspondiente. Líbrese la boleta respectiva. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 208° y 159°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara
En esta misma fecha 21/11/2018 se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Leidy Vergara
EXP. AP21-L-2017-001402
JG/LV
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