REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001654
PARTE ACTORA: OSCAR SALAS ESTRADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA
PARTE DEMANDADA: CALZADOS S G D 2000 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicio la presente causa por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que presento el ciudadano Argimiro Sira Medina, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1259 en nombre y representación del ciudadano OSCAR SALAS ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 643.286 en su carácter de parte actora en contra de la entidad de trabajo CALZADOS S G D C.A en fecha 29 de septiembre de 2017 por ante este Circuito. Consta por nota de distribución de causas cursante al folio 10 que correspondió en el sorteo público celebrado el día 3/10/2017 el conocimiento del asunto a este Juzgado. Consta auto dictado en fecha 6 de octubre de 2017 en el cual se le da por recibido para su sustanciación y en fecha 9/110/2017 se dicta auto ordenando a la parte actora corregir su libelo por cuanto no cumple los requisitos previstos en los umerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora a lsos efectos que diere cumplimiento con lo ordenado, librandose la boleta de notificación correspondiente. Constan a los autos consignación de notificación negativa del alguacil Alberto Rojas de fechas 27/10/2017 por las razones expuestas en la misma, cursantes a los folios 15 al 17. Luego de ello no hay más actuaciones DE LAS PARTES ni jurisdiccionales en el presente asunto.
Ahora bien, revisada las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de una de las partes (la parte actora) se produjo el 29 de septiembre de 2017, esto es la fecha en que presento el escrito de demanda para iniciar el presente proceso, trascurriendo a la fecha de esa actuación 1 año, 1 mes y 24 días. Así las cosas es de considerar lo contenido en la normativa adjetiva laboral que se trascribe a continuación:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”.
Así mismo el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En sintonía con las normas supra trascritas, se evidencia que desde la fecha supra señalada la parte actora no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso hasta el día de hoy por lo cual se cumplió mas de 1 año calendario sin que las partes en ese lapso hicieren ningún acto de procedimiento en la presente causa, por lo que es deber de este despacho considerar en aplicación del derecho vigente en materia laboral la perención de la instancia por inactividad de las partes en el presente proceso, (como se desprende de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 de fecha 16 de febrero de 2006, caso, revisión de la Sociedad Mercantil SUELATEX C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela morales Lamuño), ya que la figura de la perención al verificarse el transcurso del lapso establecido en la ley sin actividad de las partes debe ser “ declarada de pleno derecho” y “de oficio” como lo indica la norma, y en este caso tomando en consideración el primer supuesto establecido en el articulo 201 ejusdem, por lo que efectivamente se dan los requisitos de ley para declarar la perención de la instancia en el presente caso y así debe ser declarada por este despacho. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. En virtud de la presente decisión se ordena la notificación de la parte actora por boleta, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada, por no haberse iniciado con la admisión de la demanda formalmente el juicio. Líbrese la boleta respectiva. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 208° y 159°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Leidy Vergara
En esta misma fecha 22/11/2018 se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Leidy Vergara
EXP. AP21-L-2017-001654
JG/LV
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