Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000586

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.101.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 124.262.

PARTES CODEMANDADAS: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N° 8, folio 19, vto 27, tomo XV, protocolo Primero, y solidariamente SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1957, bajo el N° 8, folio 19, vto 27, tomo XV, protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicio la presente demanda al darse por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 05 de octubre de 2018, la cual fue incoada por el ciudadano Antonio José Rivero Berrios en contra de la Universidad Santa María y solidariamente en contra de la Sociedad Civil de la Universidad Santa María; previo recibo, el Tribunal Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la misma, ordenando en consecuencia la notificación de las partes codemandadas.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la Secretaría del Juzgado, procedió a dejar
constancia de los actos realizados, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, 16 de Noviembre de 2018, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; en este estado se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, mediante de su apoderado judicial, abogado OSCAR DELGADO, IPSA, bajo el Nº 124.262, y de la no presencia de las partes codemandadas por medio de representante judicial alguno; por lo que, con base a lo establecido en la decisión N° 771, de fecha 06 de mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte respectivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem…”.

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar indicó que su representado inició la prestación de los servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Universidad Santa María en fecha 01 de enero de 1993, institución universitaria que tiene vínculos con la Sociedad Civil de la Universidad Santa María; que su última remuneración mensual de BsS. 455,00, el cual consistía con un salario base de Bs. 350, 00, mensual y Bs. 105, 00 por concepto de bono nocturno, siendo este último igualmente de naturaleza salarial. Que cursó por ante esta sede judicial, expediente signado bajo el Nº AP21-L-2018-000076, demanda relacionada con las mismas partes y por reclamo de jubilación y otros conceptos, expediente, que finalizó producto de una transacción alcanzada por las partes y consistente en que la demandada se obligó a honrar los primeros cinco días de cada mes el beneficio de jubilación, ello conforme a lo estatuido en el artículo 14, parágrafo único del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María y, que fue debidamente homologado por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06/01/2018; que no obstante a lo anterior, a partir del mes de mayo del año en curso, no se ha materializado el pago que por concepto de jubilación le corresponde, y ante esta circunstancia procede a interponer la presente acción a los fines que la demandada convenga o sea condenada a cumplir con el pago antes señalado hasta la presente acción; en virtud de todo lo anterior demanda le sea condenada a su favor la cantidad de Bs. 3.690, 00, correspondiente a los meses junio a agosto por Bs. 30, 00 y septiembre a agosto Bs. 1.800 ,00; del mismo modo solicita se condene el pago de los intereses de mora e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, costas por honorarios de abogados y subsidiariamente sea contratada póliza de seguro de vida y póliza de seguro de hospitalización y cirugía, mas las mensualidades que se sigan generando hasta que se normalice el pago oportuno.
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo demandado por incumplimiento por concepto de jubilación, reclamado por la actora a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia ésta última a la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Menester es indicar que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

Menester es indicar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha 17/02/2004, entre otras, ha señalado que:

“…para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada...”.

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada por medio de representante alguno a la celebración de la audiencia preliminar el pasado 16 de noviembre de 2018, y de conformidad con lo preceptuado en la normativa antes citada, procede la presunción de admisión de hechos.

Ahora bien, visto lo anterior y en cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los mismos:

Conforme a los datos aportados por el actor en el libelo de demanda, se tienen como admitidos los siguientes hechos: que el actor inició la representación de los servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Universidad Santa María en fecha 01 de enero de 1993; que su última remuneración mensual de BsS. 455,00, consistente en un salario base de Bs. 350, 00, mensual y Bs. 105, 00 por concepto de bono nocturno; que por hecho notorio judicial, cursa por ante esta sede judicial, expediente signado bajo el Nº AP21-L-2018-000076, relacionada con demanda en la cual están involucradas las mismas partes, por reclamo de jubilación y otros conceptos, expediente, que finalizó producto de una transacción alcanzada, en que la demandada se obligó a honrar los primeros cinco días de cada mes el beneficio de jubilación, ello conforme a lo estatuido en el artículo 14, parágrafo único del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María y, que fue debidamente homologado por el Tribunal de 32º Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 06/01/2018, y, dado que no obstante a lo anterior, a partir del mes de mayo del año en curso, no se ha materializado el pago oportuno por concepto de jubilación, en virtud de ello se condena a la parte demanda a pagar a favor del ciudadano Antonio Rivero Berrrios, por concepto de incumplimiento por beneficio de jubilación, la cantidad de Bs. 3.690, 00, correspondiente a los meses junio a agosto por Bs. 30, 00 y, septiembre a agosto Bs. 1.800 ,00; montos estos que se discriminan el siguiente cuadro:

ABONO POR JUBILACION/
PERIODO MONTOS
JUNIO/2018 Bs 30, 00
JULIO/2018 Bs 30, 00
AGOSTO/2018 Bs 30, 00
SEPTIEMBRE/2018 Bs. 1.800, 00
OCTUBRE/218 Bs. 1.800, 00
TOTAL Bs. 3.690, 00

Del mismo modo y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de incumplimiento por beneficio de jubilación, desde el 31 de octubre de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta el momento de su efectivo pago, dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación. Así se decide.-

En cuanto a la indexación, se ordena su pago por concepto de incumplimiento por beneficio de jubilación, desde el 31 de octubre de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta el momento de su efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Por último, se ordena que los cálculos por concepto de intereses moratorios e indexación se efectúen mediante experticia e igualmente, se deja expresa constancia que los honorarios del experto serán cancelado por la demandada. Así se decide.-

Por último, en cuanto a que la demandada contrate “…POLIZA DE SEGURO DE VIDA Y POLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA…” mas las “…mensualidades que se sigan venciendo hasta que se normalice el pago puntual…”, a favor del actor, se ordena a la demandada a dar cumplimiento con lo convenido con el actor, por beneficio de jubilación, en el expediente signado bajo el Nº AP21-L-2018-000076, lo cual conoce este Tribunal por hecho notorio judicial. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la demandada incoada por el ciudadano Antonio José Rivero Berrios en contra de la Universidad Santa María y solidariamente en contra de la Sociedad Civil de la Universidad Santa María. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Rivero Berrios en contra de la Universidad Santa María y solidariamente en contra de la Sociedad Civil de la Universidad Santa María. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la parte actora lo convenido por beneficio de jubilación, concepto y cantidades condenadas conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
LA SECRETARIA;
ABG. KELIS CATALANO

NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA;
ASUNTO: AP21-L-2018-000586.-