REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 14 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N° 8C-23.078-17
IMPUTADO: HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijadas, se realizo audiencia preliminar en la presente causa N° 8C-23.078-17, seguida al imputado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.540.977, residenciado en BARRIO MANUELITA SAEZ, CALLE N 02, CASA N 16, CAGUA ESTADO ARAGUA; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, por el delito de por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 415 ambos del Código Penal.-
Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto el mismo, una vez que se le hizo saber sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y luego de explicarle el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expuso:”Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-10-2017, en contra del ciudadano HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 415 ambos del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar de la libertad que pesa sobre el imputado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO. Es todo”.-
El imputado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, expuso:“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
El defensor publico ADALBERTO LEON expone:“Buenas Tardes. Esta defensa hace del conocimiento de este digno Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, siendo así solicito se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con su correspondiente rebaja, Asimismo, solicito revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se acuerde a favor del mismo una medida sin restricción. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”En fecha 31 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 422 Comando de Zona para el Orden Interno 42 Aragua realizan el levantamiento de un accidente de transito en el kilometro KM-63 de la Autopista Regional del Centro tramo Aragua, sentido valencia, encontrándose involucrados dos vehículos con las siguientes características: vehículo Nro. 1 marca yotung, modelo ZK689H6A, clase bus, tipo colectivo, uso publico, color rojo, año 2016, serial carrocería LZYTD6D6561000612, placas sin placas, conducido por el hoy imputado de autos HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, …… vehículo N° 2 marca fiat, modelo palio, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, año 2005, serial de carrocería 9BD17159452558579, placas GCK00L, conducido por la victima del presente hecho RAFAEL, en el cual a su vez resultan mencionados los ciudadanos RAFAEL, BRUNILDE, CHRISTIE y el fallecimiento del lactante ANDRES RAFAEL GALINDO INFANTE….”
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24-10-2017, se observa que de la narración de los hechos los mismos encuadran en el tipo penal de EXTORSION HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 415 ambos del Código Penal. Por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y establecida la culpabilidad del acusado de autos, en el delito en cuestión, ahora bien, el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a cinco (05) años de prisión, el término medio, conforme el artículo 37 ejusdem es de seis (06) años, siendo que el delito de LESIONES CULPSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, tiene una pena de un (01) año a cuatro (04) años, partiendo del límite mínimo que es desde un (01) año de prisión y en virtud de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4°, del Código Penal y por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se rebaja la un tercio (1/3) de la pena, la cual queda en tres (03) años y dos (02) meses de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado HECTOR EFREN BALLESTERO en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso en fase de ejecución, por lo que se decreta el cese de presentaciones. Y así se decide.-
Se exonera al acusado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 3096 y 2956, de fechas 05-11-2003 y 10-10-2005, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y Nro. 38 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictadas con armonía a los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.078-17, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 24-10-2017, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 415 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz:“Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado HECTOR EFREN SILVA BALLESTERO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta mantiene cautelar de libertad de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la sede de este Tribunal. SEXTO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

El Secretario

Abg. BRAULIO JOSE BERMAREJO AMARO,


En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

El Secretario

Abg. BRAULIO JOSE BERMAREJO AMARO,




8C-23.078-17
AMBS/