REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 14 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N° 8C-23.818-18
IMPUTADOS: JHOENDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ
ANDERSON RAMON CALLES LINARES
DARWUIN JOSE CABRERA CORTEZ
EDUARD JOSE VILLAFRANCA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijadas, se realizo audiencia preliminar en la presente causa N° 8C-23-818-18, seguida a los imputados 1.- JHOENDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.904, residenciado en BARRIO LA CARPIERA, CALLE ROMULO BETANCOURT, CASA 0151, CAGUA, ESTADO ARAGUA; 2.- ANDERSON RAMON CALLES LINARES, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.989.214, residenciado en URBANIZACIÓN ROMULO GALLEGOS, CALLE SOTERO ARTEAGA, CASA N 9901, CAGUA ESTADO ARAGUA; 3.- DARWUIN JOSE CABRERA CORTEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.586, residenciado en BARRIO LA CARPIERA, SECTOR LA DEMOCRACIUA, CALLE GIRARDOT, CASA N 0194, CAGUA ESTADO ARAGUA y 4.- EDUARD JOSE VILLA FRANCA ABREU, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.795.501, residenciado en LA CARPIERA, LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD, CASA N 62, CAGUA ESTADO ARAGUA; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 40’6 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos de Código Penal.-
Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto el mismo, una vez que se le hizo saber sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y luego de explicarle el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestaron en forma individual su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expuso:”Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 21-06-2018, en contra de los ciudadanos JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre los imputados JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU. Es todo”.-
Los imputados 1.- JHOENDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.463.904, residenciado en BARRIO LA CARPIERA, CALLE ROMULO BETANCOURT, CASA 0151, CAGUA, ESTADO ARAGUA; expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.- ANDERSON RAMON CALLES LINARES, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.989.214, residenciado en URBANIZACIÓN ROMULO GALLEGOS, CALLE SOTERO ARTEAGA, CASA N 9901, CAGUA ESTADO ARAGUA; expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
3.- DARWUIN JOSE CABRERA CORTEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.586, residenciado en BARRIO LA CARPIERA, SECTOR LA DEMOCRACIUA, CALLE GIRARDOT, CASA N 0194, CAGUA ESTADO ARAGUA; expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
4.- EDUARD JOSE VILLA FRANCA ABREU, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.795.501, residenciado en LA CARPIERA, LA DEMOCRACIA, CALLE LIBERTAD, CASA N 62, CAGUA ESTADO ARAGUA; expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
El defensor privado Abg. ROMULO SAA expone: “Buenas Tardes. Esta defensa hace del conocimiento de este digno Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, siendo así solicito se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con su correspondiente rebaja, Asimismo, solicito revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se acuerde a favor del mismo una medida sin restricción. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado JESUS ORLANDO CABREBRA TEJADA, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: ”En fecha 03 de junio de 2018, mediante Acta de transcripción de novedad suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deja constancia DE HABER RECIBIDO LLAMADA TELEFONICA DE PARTE DE LA CENTRAL 911, INFORMANDO QUE, EN EL Barrio la carpiera, Calle Guzmán Blanco, con Calle Bolívar Parroquia Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua, se encuentran dos cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, por lo que se requiere comisión de este Despacho en el sitio del suceso. Al realizar todas las investigaciones tenientes al caso pudo conocer a través de una entrevista realizada a un testigo presencial, quien manifiesta que escucha unos disparos, cuando se levanta a ver por la ventana de su casa logra observar a los ciudadanos JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU, quienes estaban armados arrastrando el cuerpo de una persona ensangrentada, luego de un rato dichos sujetos se fueron, salió y estaba el cuerpo sin vida de una persona en la calle de la cancha y escucho que las personas dijeron que a una cuadra más arriba habían matado a otro muchacho….”
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03-06-2018, se observa que de la narración de los hechos los mismos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. Por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los imputados, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y establecida la culpabilidad del acusado de autos, en el delito en cuestión, ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. tiene asignada una pena que oscila entre DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal, si embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredita los antecedentes penales del acusado, razón por el cual se hace acreedores de la rebaja genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 ididem, es decir, que en relación a este delito se tomara en cuenta la pena mínima aplicable que es QUINCE (15) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la ½ de la pena que deberá imponer y dada las circunstancias del hecho será ½ que deberá imponer al delito cometido, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓNY así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad en contra de los acusados JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU y en su lugar se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, y estar atento al proceso en fase de ejecución. Asimismo y vista la reincidencia del ciudadano ANDERSON RAMON CALLES LINARES, se mantiene la medida privativa de libertad. Y así se decide.-
Se exonera a los acusados JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 3096 y 2956, de fechas 05-11-2003 y 10-10-2005, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y Nro. 38 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictadas con armonía a los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.818-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 21-07-2018, por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra de los ciudadanos JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de manera individual en alta y clara voz:“Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ, ANDERSON RAMON CALLES LINARES y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta mantiene cautelar de libertad de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución a favor de los ciudadanos JHONDER JESUS CABRERA RODRIGUEZ, DARWIN JOSE CABRERA CORTEZ y EDUAR JOSE VILLA FRANCA ABREU. La libertad se materializa desde la sede de este Tribunal. En cuanto al ciudadano ANDERSON RAMON CALLES LINARES, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad SEXTO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL