REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 19 de noviembre de 2018
211° y 162°
CAUSA: 8C-23.921-18
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31 DEL M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
SECRETARIO: BRAULIO MERGAREJO
IMPUTADO: HENLLERBET EDUARDO PERDOMO RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL GRILLO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.921-18, seguida al ciudadano 1- HENLLERBET EDUARDO PERDOMO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 23-08-1994, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-23.784.648, oficio indefinida, residenciado en Arsenal, torre 74, apartamento 03, piso 13, parroquia Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry), por el delito por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal octavo en función de Control admite parcialmente la acusación jurídica, quien de conformidad con el articulo 313 numeral 2 procede ajustar el derecho a los hechos, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. MANUEL TRINIDADE, quien expone: Buenos Días. Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 19-10-2018, en contra del ciudadano HENLLERBET EDUARDO PERDOMO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9º y 11º del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano PEREIRA ESCALANTE PEDRO ANGEL, titular de la cedula de identidad N 21.100.252, en su carácter de victima quien expuso: “El me sometió al llegar al estacionamiento de mi casa, yo lo sostuve (se feriere a Pedro Sánchez), llegamos a su casa y estaban mis cosas. El otro muchacho no sé si estaba. Es todo.
El imputado 1- HENLLERBET EDUARDO PERDOMO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 23-08-1994, de 24 años, titular de la cedula de identidad N° V-23.784.648, oficio indefinida, residenciado en Arsenal, torre 74, apartamento 03, piso 13, parroquia Caña de Azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, expone: ”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
Defensa privada Abg. RAFAEL GRILLO, quien expone: “Buenas Tardes. Esta defensa vista la exposición fiscal solicito al Tribunal tomar el control formal y material de los hechos y ajustar así como individualizar la conducta de cada uno de los imputados, toda vez que la victima ha señalado la persona que perpetro el hecho aun cuando no se haya consumado en su totalidad. En cuanto al ciudadano Pedro Sánchez las actas señala que el delito fue en grado de frustración, así como la conducta del ciudadano Henllerbet Perdomo lo cual solo menciona que incautaron objetos en su propiedad, más no que estuvo en el hecho concreto. Ratifico escrito de excepciones. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación dan inicio en fecha 05-09-2018. “….siendo alrededor de las 4:30 de la mañana mientras la victima ciudadano Pedro, quien cabe resaltar es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se disponía ingresar a su casa, ubicada en el estacionamiento interno de la casa Nª 03, ubicada en el sector 8 de la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 25, parroquia caña de azúcar, municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay estado Aragua, fue abordado de manera violenta por dos ciudadanos quienes portaban armas blancas, identificado como PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS y HENLLERBET EDUARDO PERDOMO RIVAS, quienes amenazando de muerte a la victima lo someten logrando arrebatarle un bolso contentivo de una lapto marca Toshiba con sus respectivo cargador, un monitor de pc marca samsung de color negro y un mouse marca Microsoft, luego de esto los imputados emprenden la huida, vista la acción comienza a perseguirlos, logrando darle alcance a uno de ello quien tropieza y cae al piso, aprovechando la victima para desarmar y neutralizar al imputado Pedro José Sánchez….”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir trabajo comunitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-

Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-23.921-18, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en fecha 19-10-2018, por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, tomando en consideración lo interpuesto por las partes, este Tribunal observa que durante la fase de investigación el Ministerio Público tiene el deber de las diligencias necesarias para mantener y comprobar la calificación jurídica inicial; por lo que con fundamento el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia invocando Sentencia N° 516 de fecha 24-11-2006 sala de Casación Penal, con la ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDA, en concordancia con Sentencia N° 251 de fecha 14-07-2023 Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien decide considera que la conducta predelictual, atípica antijuridad da en los hechos y relación de circunstancias plasmadas en la presente causa por los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS (plenamente identificado en autos) encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y HENLLERBET EDUARDO PERDOMO RIVAS (plenamente identificado en autos) en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RIVAS, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen de manera individual en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado PEDRO ANTONIO SANCHEZ RIVAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta mantiene cautelar de libertad de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución SEXTO: De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano HENLLERBET EDUARDO PERDOMO RIVAS, a las formulas alternativa a la prosecución del proceso, quien expone “Admito los hechos. Es todo”., debiendo realizar labor comunitaria y hacer constar el cumplimiento. SEPTIMO: Se declara sin lugar en escrito de excepciones. OCTAVO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 11:16 de la mañana se leyó y conformes firman.
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

El Secretario,

Abg. BRAULIO MERGAREJO
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 19-11-2018, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
El Secretario,

Abg. BRAULIO MERGAREJO


Causa Nª 8C-23.921-18
AMBS/